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CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO ENTRE LA EMPRESA TUBERÍAS Y SOLERÍAS PREFABRICADAS, S.L.,

Artículo 1.

Conciertan el presente Convenio Colectivo los trabajadores y la Dirección de la empresa, sujetos al Convenio General de Derivados del Cemento.

Artículo 2. Vigencia y Denuncia

Este Convenio Colectivo tiene vigencia desde el momento de su firma, independientemente de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia y por tiempo de un año, quedando derogado y sin valor ni efecto el anterior Convenio Colectivo.

No obstante, las consecuencias económicas del Convenio si tendrán efectos a partir del 1/05/2003 hasta el 30/04/2004. La jornada laboral y tablas de rendimientos pactadas entrarán en vigor al día siguiente de su aprobación y firma.

A efectos del párrafo anterior y sea cual fuere la fecha de aprobación oficial del Convenio Colectivo, el año de duración del mismo comprenderá desde el día 1/05/2003 hasta el día 30/04/2004.

El Convenio quedará tácitamente prorrogado por periodos de una anualidad de no ser objeto de denuncia por cualquiera de las partes, con un mínimo de un mes de antelación a la fecha de su vencimiento.

Artículo 3. Revalorización

En el anexo número dos de este Convenio se incluye tabla salarial, la cual se ha obtenido, tomando el cómputo anual de los conceptos retributivos para 2002, de tal modo que la percepción en cómputo anual de 2003, por los mismos conceptos resulta incrementada en un 2,85% por cada categoría, después de revisar el exceso de IPC real (4%), respecto al IPC previsto (2%) 31/12/2.002.

Artículo 4. Jornada Laboral

La jornada laboral dentro de esta empresa será de 40 horas de trabajo efectivo por semana, con cinco días de trabajo de lunes a viernes, ambos inclusive. Se establece una jornada anual de 1.744 horas de trabajo efectivo, para lo cual se acuerda declarar inhábiles exclusivamente para este Convenio los días 16/04, 30/04, 2/05, 9/06, 20/06, 25/07, 10/10, 24/12, 26/12 y 31/12 en estos días se abonará el Plus de Asistencia.

Artículo 5. Rendimientos

Los rendimientos en cada actividad de esta empresa, quedan establecidos en las tablas de rendimiento que en el anexo número uno se unen al presente Convenio, formando parte integrante del mismo, siendo estos rendimientos mínimos exigibles como contraprestación al conjunto de las condiciones pactadas.

Toda producción por encima de los rendimientos a que se contraen las tablas del anexo número uno, serán objeto de previo pacto entre la empresa y sus trabajadores, estableciéndose al efecto el sistema de primas ó incentivos que convenga en tal sentido.

El perfeccionamiento de máquinas, instalación de nuevas maquinarias o introducción de nuevas técnicas dará lugar a las correspondientes modificaciones de los rendimientos mínimos exigibles que aquí se establecen y consecuentemente sufrirá un cambio el sistema de primas ó incentivos que se tuviera convenido. Para los nuevos rendimientos en tal caso y si no se llega a un acuerdo, ambas partes se someterán al rendimiento mínimo que determine un Técnico nombrado por la Delegación de Trabajo.

Artículo 6. Conceptos Retributivos

Las retribuciones de cada trabajador estará compuesta de:

— Salario base de Convenio.

— Complemento o Plus de Asistencia.

— Gastos de locomoción.

— Horas extraordinarias.

— Gratificación extraordinaria de verano.

— Gratificación extraordinaria de Navidad.

— Antigüedad consolidada.

— Vacaciones.

Artículo 7. Salario Base

Es el especificado en la tabla de salarios que como anexo número dos y formando parte integrante de este Convenio se deja unida para cada una de las categorías profesionales que en la misma se indican, correspondiendo dicho salario a los rendimientos que por cometido y actividad se relacionan en las tablas de rendimiento del anexo número uno.

Artículo 8. Complemento o Plus de Asistencia

Al salario base se adicionará en concepto de complemento un Plus de Asistencia, en la cuantía que se fija la tabla de salarios del anexo número dos y que es igual para todas las categorías profesionales. Este Plus será devengado por jornada normal efectivamente trabajada y a prorrateo de las horas realmente trabajadas.

Dicho Plus no se tendrá en cuenta para el cálculo de los premios de antigüedad ni gratificaciones extraordinarias.

Artículo 9. Gastos de Locomoción

Es la cantidad que percibirá el trabajador para suplir los gastos ocasionados por el transporte desde su domicilio al centro de trabajo, o bien, si se encuentra desplazado por el trabajo específico de la empresa desde el lugar donde se hospeda al tajo.

Su cuantía queda fijada en la tabla salarial que como anexo número dos va unida a este Convenio y es igual para todas las categorías profesionales.

Se abonará por día de asistencia al trabajo independientemente de la duración de la jornada y no podrá ser prorrateado.

Si el precio de transporte público establecido para el recorrido supera la cantidad diaria pactada, la diferencia en más, previa justificación será abonada por la empresa.

Dado el carácter compensatorio de los gastos ocasionados por el transporte, no computará ni será tenido en cuenta para el abono de Vacaciones, Gratificaciones extraordinarias, premios de antigüedad ni horas extraordinarias.

Los gastos de desplazamiento figurarán en el recibo de salarios o nóminas en la parte no cotizable a la Seguridad Social.

Artículo 10. Horas Extraordinarias

Para el cálculo del valor de la hora extraordinaria se empleará la siguiente fórmula:

E = 1,30 *(sb + a ) * 365 + j + n + pa /1.744

En la que:

E = Valor Convenio de la hora extraordinaria.

SB = Salario Base Convenio.

A = Antigüedad consolidada.

365 = Días naturales del año.

J = Gratificación extraordinaria de Verano.

N = Gratificación extraordinaria de Navidad.

1.744 = Horas efectivas de trabajo al año.

PA = Plus de Asistencia.

Artículo 11. Gratificaciones Extraordinarias

El importe de las gratificaciones extraordinarias de Verano y Navidad, serán cada una de ellas equivalentes a treinta días de salario base de Convenio y antigüedad consolidada, más el promedio de las primas, destajos ó incentivos, si los hubiere, en los días naturales de los tres meses anteriores, la de verano se abonará dentro de la 1ª quincena de julio y la de Navidad antes del día 24 de diciembre.

Al personal que ingrese o cese en la empresa se le hará efectiva la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias conforme a los criterios anteriores en el momento de realizar la liquidación de sus haberes.

Artículo 12. Vacaciones

Todos los trabajadores afectados por este Convenio, independientemente de su antigüedad y categoría profesional transcurrido un año de prestación de servicios en la empresa, tendrán derecho a 31 días naturales de vacaciones por año, pagados con arreglo a salario base y antigüedad consolidada, durante los 31 días y Pluses de Asistencia de los días laborables que comprendan dicho periodo vacacional, más el promedio de las primas, destajos ó incentivos si los hubiere, de los días naturales en los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha del disfrute de las Vacaciones.

El abono de los salarios correspondientes al periodo de Vacaciones se hará efectivo al inicio de las mismas.

El periodo de vacaciones a disfrutar por el personal de esta empresa será el comprendido entre el día 2 al 11/1/2004 (10 días) y de 1 al 21/8/2003 (21 días). (Para el año 2004).

La empresa preavisará al trabajador con 60 días de antelación a la fecha inicial en que comenzará a disfrutar sus vacaciones.

Artículo 13. Complemento en Caso de Accidente Laboral o no Laboral y Baja por Enfermedad que Requiera Hospitalización

1. Complemento por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Como complemento a las prestaciones a cargo de la entidad gestora, los trabajadores que se encuentren en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, percibirán un complemento hasta alcanzar el 100% de la base de cotización del mes anterior, sin incluir la parte de horas extraordinarias, ni la prorrata de las pagas extraordinarias que se percibirán íntegras en sus fechas de pago a estos efectos.

2. Complemento por incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral.

A. Si el índice de absentismo definido en el párrafo

b) de este artículo fuera igual o inferior al 2,25% tomando la media de los 12 meses anteriores al periodo que se liquida más la del propio mes de liquidación (media 12 meses + índice del mes): 2, los trabajadores que se encuentren en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, o accidente no laboral, percibirán un complemento hasta alcanzar el 100% de la base reguladora en los términos indicados en le párrafo anterior a partir del decimosexto día de la baja y mientras dure tal situación.

B. Se entenderá por absentismo la falta al trabajo por incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral y será el resultado de la fórmula siguiente:

Absentismo= Horas de ausencia por IT derivadas de enfermedad común o accidente no laboral del periodo considerado / Horas teóricas laboral del período considerado por números de trabajadores de plantilla x 100

El índice de absentismo resultante será publicado mes a mes y de forma acumulada en los tablones de anuncios de cada empresa y entregada copia a los Representantes Legales de los Trabajadores para su control.

Igualmente será obligatorio enviar copia a la Comisión Paritaria de Interpretación del Convenio provincial correspondiente.

Caso de no existir representantes legales, dichos índices serán facilitados a los sindicatos firmantes de este Convenio.

El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos no liberará a las empresas del pago del complemento de incapacidad temporal del artículo anterior aunque su índice sea superior al 2,25%.

Artículo 14. Dietas

Para operarios desplazados temporalmente de la empresa, en trabajos fuera del término municipal donde se ubique la fábrica y por tiempo inferior a tres meses, la dieta será de 31,50 euros diarios.

Si el trabajador puede volver a pernoctar en su domicilio sólo devengará media dieta, es decir 9,87 euros por día.

En todo lo demás se estará a la Legislación Laboral vigente sobre la materia en cada momento.

Artículo 15. Indemnización por Muerte

La empresa se obliga a suscribir una póliza a favor de los herederos de los trabajadores, para el caso de muerte por accidente laboral, Incapacidad Permanente

Total, Absoluta o Gran Invalidez, derivadas de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, de 38.000 euros.

En caso de muerte derivada de enfermedad común o accidente no laboral, el importe de una dozava parte de las retribuciones anuales previstas en el Convenio.

En caso de que esta empresa no tuviera suscrita la mencionada póliza, vendrá obligada a abonar 38.000 euros previstos como indemnización por muerte por accidente laboral, Incapacidad Permanente Total, Absoluta o Gran Invalidez, derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Artículo 16. Respeto de Derecho, Compensación y Absorción

Siempre con carácter general y a extinguir se respetaran las condiciones más beneficiosas que tenga establecidas respecto a las materias objeto de regulación en cómputo anual.

Las condiciones pactadas en este Convenio son compensables en su totalidad con las que anteriormente a su vigencia rigieran por imperativo legal, jurisprudencia, convenio, contrato individual o por cualquier otra causa, de modo que la empresa sólo vendrá obligada a aplicar las elevaciones que por las presentes estipulaciones se fijan en la medida necesaria para suplir diferencias en cómputo anual.

Asimismo y habida cuenta de la naturaleza de este convenio, las disposiciones legales futuras que impliquen variación en todo o en parte de alguno de los conceptos retributivos, únicamente tendrán eficacia práctica si, globalmente consideradas y sumadas a las vigentes con anterioridad al Convenio, superan el nivel total de este, en caso contrario se considerarán absorbidas por las mejoras pactadas.

Artículo 17. Unidad de Convenio

El presente convenio forma un todo orgánico e indivisible, de tal modo que en caso de no ser aprobado por la Autoridad Competente uno sólo de los pactos que en el mismo se contemplan o fueran modificados, el Convenio en su contexto íntegro deberá ser nuevamente reconsiderado por las partes otorgantes.

Artículo 18. Comisión de Interpretación

Se constituye una comisión de interpretación, arbitraje, conciliación y vigilancia del Convenio:

A) Serán Presidente y Secretario, sin voto, las personas que designe esta comisión.

B) Serán Vocales, tres representantes de los trabajadores y tres de la empresa, con los Asesores libremente designados por las partes.

C) Esta Comisión se reunirá a petición de cualquiera de las partes, cuando existan motivos de discusión en la interpretación o se haya alterado alguno de los artículos de este Convenio.

D) Caso de no llegar a una conciliación o acuerdo en la discusión, se someterá la cuestión a los Tribunales que entiendan de la materia.

Cláusulas Adicionales

Primera.—El salario mínimo interprofesional no modificará la estructura del presente Convenio Colectivo ni la cuantía de las retribuciones salariales pactadas en el mismo, siempre y cuando este garantice a los trabajadores ingresos superiores en cómputo anual a los mínimos fijados por las disposiciones específicas de aquel salario mínimo interprofesional.

Segunda.—Al personal obrero de plantilla, la empresa suministrará tres monos buzos o prendas adecuadas de vestir de buena calidad por año y al personal eventual los monos o buzos proporcionales al tiempo por el que hayan sido contratados.

Tercera.—Será facilitado así mismo por la empresa, el calzado adecuado para el trabajo que cada operario realice, de acuerdo con las Normas vigentes de Seguridad e Higiene en el Trabajo y siempre que sea preciso, contra la entrega del calzado estropeado, se le facilitará por la empresa otro nuevo.

Cuarta.—Para clarificar los motivos de las licencias retribuidas y los días de que dispondrá el trabajador para atender dichas circunstancias, se adjunta un cuadro de permisos y licencias que figura como anexo número cuatro.

Quinta.—En lo que específicamente no se contemple en este Convenio, nos remitiremos al Convenio General de Derivados del Cemento.

Sexta.—La disposición del crédito de horas mensuales por cada uno de los miembros del Comité de Empresa, será de 20 horas mensuales. Queda pactada la acumulación de las horas de los distintos miembros del Comité de Empresa en uno o en varios de sus componentes, sin rebasar el máximo total de 20 horas mensuales.

Anexo 1. Tablas de Rendimientos

Se pactan en las siguientes tablas unos rendimientos que, en condiciones normales de trabajo (sin averías extraordinarias y / o causas ajenas a los trabajadores), los operarios realizarán en una semana normal sin festivos intermedios, dentro del recinto de la empresa o en lugares de trabajo propios de la actividad específica de la misma, aun siendo fuera de su recinto habitual.

A todos los efectos, los rendimientos mínimos semanales pactados aseguran la producción equivalente al salario base de Convenio que esta empresa viene obligada a pagar. Para establecer el rendimiento hora en cada periodo, se aplicara la siguiente fórmula:

Rendimiento hora = Rendimiento semanal pactado / Núm. horas efectivas de trabajo semanal

Se entiende que el divisor de la fórmula anterior será el número de horas de trabajo efectivo a la semana, que se define como el tiempo que el trabajador permanece en su puesto de trabajo, realizando de hecho la labor que la empresa le haya encomendado.

La producción por debajo de los niveles o rendimientos que se establecen en dichas tablas, se considerará como una disminución voluntaria en el rendimiento del trabajo, refutada como falta muy grave.

Toda producción semanal por encima de los rendimientos aquí pactados da derecho a la percepción de primas o incentivos según acuerdos particulares entre la empresa y sus trabajadores, salvo lo establecido en el último párrafo del art.5 de este Convenio. Dicha mayor producción a prima o incentivo, se considerará en todo caso, voluntaria en su prestación por parte del trabajador.

Importante.—En todos los casos que a continuación se especifican, los trabajadores que atienden una máquina, la limpiarán, engrasarán y dejarán en perfectas condiciones dentro de su jornada de trabajo, para iniciar el trabajo en la siguiente jornada.

Cuando se produzcan averías en una máquina o se interrumpa la producción, siempre que no afecte a la marcha de la industria en general por causas ajenas a los trabajadores, la empresa destinará a dichos trabajadores afectados por dichas incidencias a realizar trabajos diferentes al encomendado habitualmente, al cual los trabajadores no se podrán negar.

El tiempo empleado en la realización de estos trabajos se computará a todos los efectos, como tiempo efectivamente trabajado en la realización de los rendimientos mínimos, en cuyo caso estas horas se abonarán a salario Convenio pactado.

Anexo 2. Tabla Salarial Desde el 1/05/2003 hasta el 30/04/2004

Tabla salarial de la empresa Tuberías y Solerías Prefabricadas, S.L., con un incremento del 2,85%

Categorías profesionales

Salario base de Convenio Euros mes

Plus de Asistencia Euros mes

 

Gastos de locomoción Euros mes

TÉCNICO SUPERIOR

1.247,60

67,62

87,21

GERENTE

1.128,67

67,62

87,21

ECONOMISTA

1.187,27

67,62

87,21

Empleados:

 

 

 

ENCARGADO GENERAL

1.048,86

67,62

87,21

JEFE DE 2ª ADMTVO.

1.006,15

67,62

87,21

OFICIAL ADMTVO. 1ª

890,93

67,62

87,21

OFICIAL ADMTVO. 2ª

824,3

67,62

87,21

AUXILIAR ADMTVO

726,89

67,62

87,21

JEFE DE TALLER

1.038,88

67,62

87,21

Subalternos:

 

 

 

ORDENANZAS Y PORTEROS

722,36

67,62

87,21

TELEFONISTAS

721,84

67,62

87,21

COBRADORES

756,39

67,62

87,21

 

 

Euros días

Euros días

Euros días

Operarios:

 

 

 

ENCARGADOS SECCIÓN

27,94

3,2

4,31

OFICIALES DE 1ª

26,36

3,2

4,31

OFICIALES DE 2ª

25,36

3,2

4,31

AYUDANTES

25,03

3,2

4,31

PEONES

24,51

3,2

4,31

 

La limpiadora cobrará a 3,17 euros la hora, que incluye parte proporcional del Plus de Asistencia. (Asimilada a la categoría de Peón).

Anexo 3. Tabla salarial anual de mayo de 2003 a abril de 2004

De conformidad con el artículo 26-5 del Estatuto de los Trabajadores, se expresan en esta tabla las remuneraciones anuales en función de las 1.744 horas de trabajo efectivo previstas en el año 2003 para todas las categorías profesionales.

Categorías

Cómputo Anual

TECNICO SUPERIOR

19.237,14

GERENTE

17.572,02

ECONOMISTA

18.392,49

ENCARGADO GENERAL

16.454,72

JEFE DE TALLER

16.006,45

JEFE DE 2ª ADMINISTRATIVO

15.856,79

OFICIAL DE 1ª ADMINISTRATIVO

14.243,81

OFICIAL DE 2ª ADMINISTRATIVO

13.310,95

AUXILIAR ADMINISTRATIVO

11.947,18

TELEFONISTA

11.876,44

ORDENANZA Y PORTERO

11.883,78

COBRADOR

12.360,19

 

Categorías

Cómputo anual

ENCARGADO DE SECCIÓN

13.577,87

OFICIALES DE 1ª

12.905,17

OFICIALES DE 2ª

12.481,87

AYUDANTES

12.343,74

PEONES

12.120,94

 

Anexo 4. Cuadro de permisos y licencias retribuidas

Anexo 5. Tabla de devengos para mayo de 2003 a mayo del 2004

Nombres

Categorías

Salario base

Antigüedad consolidada

Asistencia

Locomoción

Antonio Barroso Andújar

Oficial 2ª

25,36

5,93

3,20

4,31

Blas Fernández Vázquez

Oficial 2ª

25,36

6,15

3,20

4,31

José Fernández Vázquez

Oficial 2ª

25,36

6,15

3,20

4,31

Juan Fco. García Romero

Oficial 2ª

25,36

7,73

3,20

4,31

José Guerra Carrasco

Oficial 2ª

25,36

6,15

3,20

4,31

Joaquín Lorente Moreno

Oficial 1ª

890,93

216,72

67,62

87,21

Miguel Macías Gámiz

Encargado

27,94

8,94

3,20

4,31

José Palmero Navarro

Oficial 2ª

25,36

5,93

3,20

4,31

Fco. Pedregal Balbuena

Oficial 2ª

25,36

5,93

3,20

4,31

José Pérez Guillen

Emcargado Gral.

1.048,86

333,50

67,62

87,21

José Quero Martínez

Oficial 2ª

25,36

6,15

3,20

4,31

Fco. Rodríguez Roldan

Oficial 2ª

25,36

7,06

3,20

4,31

Bartolomé Sánchez Cabrera

Oficial 2ª

25,36

5,70

3,20

4,31

Antonio Sánchez Espinosa

Oficial 2ª

25,36

6,83

3,20

4,31

Juan A. Sánchez Sánchez

Oficial 2ª

25,36

7,06

3,20

4,31

Juan Toro Gómez

Oficial 2ª

25,36

5,93

3,20

4,31

Ana Luisa Arroyo Morón

Oficial 1ª

890,93

240,68

67,62

87,21

Rosario Castro García

Oficial 2ª

824,30

185,44

67,62

87,21

Antonio Leal Poyato

Oficial 1ª

890,93

240,74

67,62

87,21

Antonio Martín Carrasco

Jefe de 2ª

1.006,15

322,52

67,62

87,21

Armando Navarro Lizano

Oficial 1ª

890,93

184,83

67,62

87,21

Diego Sánchez Martín

Oficial 1ª

890,93

216,78

67,62

87,21