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ACTA n° 4 DE LA COMISION NEGOCIADORA DEL I ACUERDO MARCO DE COMERCIO

Reunidos el día 15 de diciembre de 2011, siendo las 11.30 horas, en la calle de San Bernardo n° 20 5ª planta, en los locales de la FUNDACION SERVICIO INTERCONFEDERAL DE MEDIACION Y ARBITRAJE (SIMA) de Madrid, constituida la Comisión Negociadora del 1 Acuerdo Marco de Comercio y fijada la primera reunión de la misma tras la de constitución para el día 15 de diciembre de 2011 y en virtud de lo establecido en el  artículo 89 apartado 2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación al calendario de negociación, comparecen los que se relacionan, a los efectos de completar la composición de la Mesa Negociadora en los término previstos en el acta de constitución de 21 de noviembre de 2011.

• Por CHTJ-UGT: Don Francisco Domínguez Villalón, Don Santos Casto Nogales Aguilar, Doña Cristina Estévez Navarro, Don Mateo Torres Simarro, Don Francisco Arenas Murillo, Don Manuel Justo Morales, Don Javier Jiménez de Eugenio (asesor) y Don Luis Velasco García (asesor)

• Por FECOHT-CCOO: Don Javier Gonzalez Martina, Don Toni García Hidalgo, Doña María Angeles Rodríguez Bonillo, Don Fermín Rodríguez Conejero, Don José Luis Correcher Parra, Doña Paloma Vega López, Don Alberto Sánchez Hernández (asesor)

• Por CIG: Don Adolfo Naya Fernández

• Por ELA: no comparece.

• Por LAB: no comparece.

Por la representación empresarial:

• Por la CONFEDERACION ESPAÑOLA DE COMERCIO: Don José Guerrero Huesca, Don Alberto Arranz Llorente, Don Vicente Gracia Forcén, Don Julián Ruiz Gutierrez, Juan Francisco Casado de Pablos, Don Miguel Angel Fraile Villagrasa, Don Arturo Cerveró Duato, Don Alvaro Díez González, Doña Elba Rodríguez Merino, Don José Miguel Martín Manzanares, Doña Oiga Zarzuela, Don Guillermo González Jimenez, Don Salvador Navarro Martín (asesor), Don Agustín Benavent Gonzalez (asesor).

• Por LA UNICA: Don Mariano Sancho Herrero.

Asimismo comparecen

• Por AFEDECO: Don Paredes (asesor)

Bartolomé Servera Jaume, Don Antoni Vilella

• Por PIME BALEARS: Don Bernat Coll Fiol, Don Antonio Villalonga Riudavets (asesor)

ACUERDAN

PRIMERO.- Habiendo comparecido a la reunión de la fecha las organizaciones empresariales AFEDEC01 PIME BALEARS y LA UNICA, que estaban convocadas al mismo, la CEC manifiesta que a su entender ÚNICA ha acreditado a la fecha su legitimación y respecto a las otras dos organizaciones plantea la necesidad de que, de acuerdo a lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores, se acredite por éstas el cumplimiento estricto de los requisitos de legitimación para ser vocales de la Comisión  Negociadora.

En el bien entendido, que con independencia de que ocupen una vocalía en la Mesa Negociadora su representación a efectos de toma de decisiones corresponda con el porcentaje de representación sobre el sector de comercio a nivel nacional.

SEGUNDO.- Se ha recibido por CEC escrito de la Asociación empresarial PIMEC de Cataluña reclamando su derecho a formar parte de la Comisión Negociadora de este I Acuerdo Marco de Comercio, escrito del que se da copia a los presentes.

Se acuerda solicitarle que acredite la representatividad que dice ostentar a los efectos de adoptar la decisión que corresponda por las organizaciones legitimadas.

Se hace constar que en cualquier caso, para las organizaciones legitimadas por el artículo 87. 4 en relación con la Disposición Adicional Sexta del ET, se reserva en la Mesa negociadora un total máximo de 3 vocalías en cada parte.

TERCERO.- Después de las negociaciones desarrolladas por las partes, se ha acordado el texto del I Acuerdo Marco de Comercio que se adjunta firmado a este Acta.

El representante de CIG manifiesta que tras la lectura de la propuesta realizada, su organización ha decidido no suscribir el mismo por no reconocer el ámbito estatal de negociación y en su consecuencia, estar en contra del desarrollo de las materias que se proponen en este ámbito.

CUARTO.- El texto acordado que consta de Preámbulo, V Capítulos con 34 artículos y 3 Disposiciones Transitorias y 2 Disposiciones Finales, se enviarán a la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo e Inmigración a los efectos de solicitar de acuerdo con la legislación vigente su registro, inscripción, depósito y publicación en el Boletín Oficial del Estado.

A tal efecto se mandata indistintamente a las siguientes personas para proceder a su registro:

Doña María Dolores Díez García, con DNI 9740946D

Don Roberto Pérez López, con DNI 72024391Y

Don Salvador Navarro Martín, con DNI 19835915W

Y sin más asuntos que tratar, se da por finalizada la reunión en la fecha y lugar indicado en el encabezamiento, firmando los presentes en prueba de conformidad con lo tratado.

ACUERDO MARCO DEL COMERCIO (AMA)

Preámbulo

El presente acuerdo es de eficacia general y cuenta con naturaleza de acuerdo marco, de conformidad con lo establecido en el artículo 83. 2  del Estatuto de los Trabajadores. Asimismo regula las materias concretas, con valor de convenio colectivo, de conformidad con lo previsto en los artículos 83.3 y 85 del Estatuto de los Trabajadores.

Todas las partes reconocen la importancia del sector del comercio minorista y mayorista de este país en términos de número de empresas, número de trabajadores/as que emplean y aportación al Producto Interior Bruto.

Las organizaciones firmantes son sujetos de un amplísimo espectro de convenios colectivos que vienen negociándose en muchos casos en los últimos treinta años, dando cobertura a la mayoría de los trabajadores y trabajadoras y empresas del sector del comercio. Y que dicho proceso de negociación colectiva se ha desarrollado de una manera autónoma entre las partes en convenios sectoriales y de subsectores estatales, interprovinciales, autonómicos y provinciales y en convenios de empresa, reconociéndose en el mismo las partes como sujetos legitimados sin que se hayan acordado reglas de ordenación básica de la negociación colectiva.

Por la Confederación Española de Comercio y las organizaciones  sindicales más representativas en el ámbito nacional han desarrollado, en algunos casos junto a otras organizaciones  empresariales nacionales, procesos de negociación colectiva desde 1993 en materias concretas (Formación Continua, Solución Extrajudicial de Conflictos) y con carácter general para la negociación colectiva. También la Confederación Española de Comercio de CEPYME y las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito nacional han desarrollado un intenso proceso de colaboración entre ellas en el marco del Diálogo Social Europeo de carácter sectorial en el seno de sus organizaciones europeas.

Que de acuerdo a sus respectivas prácticas en la negociación colectiva las partes son conscientes de la pluralidad representativa tanto en el ámbito sindical como en el ámbito de las organizaciones empresariales en la representación de distintos subsectores del comercio, sin perjuicio de la posición central y mayoritaria  que la  Confederación Española del Comercio ocupa en el pequeño y mediano Comercio español.

Desde una perspectiva global de sector, las partes comparten la necesidad de modernizar las relaciones laborales mediante acuerdo entre ambas partes en el marco de sus respectivas Resoluciones estatutarias y con el respaldo de sus órganos de dirección y control.

Las organizaciones firmantes valoran positivamente y reconocen la necesidad de encontrar una concertación social en este sector de comercio. Cuyo antecedente proviene de la extinta Ordenanza de Comercio y el acuerdo de 1996. Además, el presente nuevo Acuerdo Marco de Comercio ( AMAC ) responde también a la necesidad de encontrar caminos de reflexión y alcanzar acuerdos de regulación del sector, en un contexto de grave crisis económica, a través de la concertación social de encontrar alternativas que favorezcan el mantenimiento y la creación de empleo de calidad, que eviten los ajustes definitivos de plantillas. Y todo ello a través de lo que pretende ser una modernización de nuestra negociación colectiva sectorial, para la extensión de nuestra negociación colectiva sectorial, para la extensión de las mejores prácticas de flexibilidad negociada y la renovación de los contenidos de los convenios colectivos.

Las partes asumimos estos retos conscientes de que somos los agentes protagonistas del cambio de modelo productivo necesario para poder competir y afrontar el dinamismo del mercado global y de y la economía en general, en una situación en la que son imprescindibles políticas que favorezcan dotar de liquidez a las empresas, las inversiones públicas y privadas y la dinamización del consumo, como elementos clave para la salida de la crisis, el mantenimiento y la creación de empleo.

Asimismo, se adecua a la necesaria modernización de nuestras empresas para hacer crecer su productividad y competitividad, en base a la necesaria negociación entre las organizaciones empresariales y sindicales, y la flexibilidad negociada interna de las diferentes condiciones laborales como prioridad ante cualquier mecanismo de flexibilidad externa. Una flexibilidad de doble dirección, que también da respuesta a las necesidades y expectativas de las personas, para conciliar la vida personal y laboral. En este sentido, es necesario que los convenios colectivos regulen los criterios generales permitiendo la adaptación a la idiosincrasia del subsector, territorio o empresa en su realidad productiva y de Servicios.

Asimismo la formación continua y la contratación son también elementos esenciales de la negociación colectiva, ya que ésta debe ser una herramienta, no sólo de mantenimiento del empleo si no también de creación de puestos de trabajo.

Potenciar un desarrollo eficiente de sistemas de Mediación y Arbitraje en los conflictos laborales y negociales de los convenios colectivos, no sólo es una exigencia para el dinamismo del sector, sino una necesidad legislativa, por lo que debe  de ser un instrumento fundamental del Marco de Relaciones Laborales. El nuevo papel de los convenios colectivos y sus comisiones paritarias, los procedimientos extrajudiciales de solución de divergencias, tras la reforma legislativa, son objeto importante del presente AMAC.

El AMAC, quiere orientar a la negociación colectiva, en el nuevo marco legislativo, determinado por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo; el Real Decreto-Ley 7/2011, de 10 de junio, de medidas urgentes para la reforma de la negociación colectiva. La formación profesional y la calidad de nuestro sistema, la extensión del sistema de cualificaciones, son una cuestión básica para nuestro desarrollo económico eficiente y competitivo y eje vertebrador del cambio de modelo productivo.

Las organizaciones firmantes coincidimos en la conveniencia de analizar la estructura de la negociación colectiva del sector, desarrollando una correcta articulación de los diferentes niveles de negociación, ampliando su cobertura, encontrando las mejores alternativas territoriales y subsectoriales, conscientes del nuevo marco legislativo que implica el Real Decreto-ley 7/2011, de 10 de junio, de medidas urgentes para la reforma de la negociación colectiva.

Es conveniente un análisis territorial y subsectorial de los ámbitos de negociación, para operar en los procedimientos de agrupación, adhesión y extensión de convenios colectivos, respetando la autonomía y la libertad de las partes negociadoras.

Es necesario tener en consideración que  el Real Decreto-Ley 7/201 de  10 junio, de medidas urgentes para la reforma de la negociación colectiva, en los acuerdos de este ámbito sectorial se reconoce la capacidad para ordenar la estructura de la negociación colectiva y su articulación, por lo que se debe potenciar la racionalización de estructura actual de los diversos órdenes de negociación colectiva, que permita respetando la autonomía y la libertad negociadora de las partes representativas en los diferentes niveles de negociación, la puesta en marcha de los procesos que se consideren oportunos, para alcanzar el objetivo de racionalización de la negociación colectiva en el sector.

Debe de ser un objetivo común que las empresas y personas trabajadoras del sector de comercio estén cubiertas por un convenio colectivo de aplicación. En los supuestos de no cobertura, deben de analizarse los mecanismos adecuados para poder resolver esta situación, mediante la extensión de convenios colectivos preexistentes, la inclusión en ámbitos funcionales de convenios colectivos vigentes o la creación de nuevos convenios. Operando, para la extensión y la creación de nuevos convenios, cuando sea necesario, la nueva representatividad otorgada por el Real Decreto Ley 7/2011, de 10 de junio, de medidas urgentes para la reforma de la negociación colectiva, a las organizaciones patronales y sindicales más representativas. Y respecto a los sectores emergentes, las partes deben convocar a la otra para plantear un nuevo convenio o la incorporación al ámbito funcional de un convenio preexistente, respetando el principio de no concurrencia establecido en el Estatuto de los Trabajadores y los demás límites legalmente previstos. Se prestará especial atención de no afectar a ámbitos funcionales que puedan tener convenio de aplicación.

Las empresas y, en consecuencia, las personas trabajadoras, tienen que hacer frente hoy a las adaptaciones, cada vez con más agilidad, en materia de producción o actividad; éstas requieren adaptaciones tecnológicas, organizativas y, en casos concretos, procesos de transición importantes. Por ello, la configuración de un nuevo modelo de competitividad responsable y sostenible requiere incorporar a los convenios aquellos elementos estratégicos que garanticen el desarrollo de la empresa o sector, considerando:

  • Las necesidades de la empresa de tener un marco flexible de relaciones laborales, de realizar inversiones, de implementar tecnología, de innovar, de investigar y de realizar una gestión del conocimiento y de la organización que añada valor. En conjunto significa capacidad de adaptación de la empresa.
  • Las necesidades de las personas trabajadoras ampliar sus expectativas profesionales y promoción, de ofrecerles más seguridad y perspectivas de futuro, aunque se produzcan cambios, de permitirles la conciliación con su vida personal y familiar, de tener un papel más comprometido en la empresa y de mejorar sus condiciones de trabajo.
  • La conveniencia de que los cambios organizativos en las empresas se produzcan en un contexto de participación de la representación legal de los trabajadores y trabajadoras, y  particularmente en procesos de transición.

La complejidad que presenta la negociación de la flexibilidad requiere que se lleve a cabo con acuerdo con las diferentes realidades de los subsectores y las empresas. Debe tenerse en cuenta que no hay una línea de solución única, sino que cada caso tendrá un tratamiento particular. La negociación de la flexibilidad debe tener elementos de equilibrio, garantía y eficacia. Por ello los convenios recogerán los contenidos y mecanismos de referencia para aplicar estas materias de manera adaptada a sus particularidades y con previsión de adaptación en el ámbito empresarial.

Las organizaciones firmantes coincidimos en destacar que la flexibilidad debe ser negociada en las diversas vertientes y condiciones de las relaciones laborales para dotar a las empresas de un marco adecuado para adaptarse a las demandas que deben cumplir y que aporte seguridad a las personas trabajadoras. De tal y modo que la existencia de mecanismos flexibilizadores de las relaciones laborales deben permitir a las empresas disponer de la necesaria capacidad de adaptación en un mundo económico enormemente cambiante, en mercados más abiertos con la implantación de innovaciones tecnológicas más inmediatas, con fluctuaciones constantes en la demanda que la hace imprevisible, y con fenómenos imparables como la internacionalización y la globalización económica.

El objetivo es el logro de empresas más competitivas y viables, con capacidad de gestionarse eficientemente y, en definitiva, evitar acudir a los ajustes externos y traumáticos.

Capítulo I. Disposiciones Generales

Artículo 1. Partes Firmantes

Son partes firmantes del presente Acuerdo Marco del Comercio en delante AMAC), una parte, como representación sindical, la federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras (FECOHT-CC.OO.) y Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores (CHTJ-UGT); y de otra parte, como representación empresarial, la Confederación Española de Comercio (CEC), la Federaçió d "Empresaris del Comerç de les Illes Balears (AFEDECO), PIME Balears y la Asociación Madrileña de Empresarios de Alimentación y Distribución (LA UNICA).

Ambas representaciones, sindical y empresarial, reiteran el reconocimiento mutuo de legitimación y representatividad como interlocutores en el ámbito estatal de negociación colectiva del sector de comercio en los términos expuestos en el ámbito funcional del presente acuerdo, al amparo del artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores.

Articulo 2. Ámbito Personal

El presente AMAC es de aplicación a las relaciones laborales de las empresas y trabajadores y trabajadoras, que prestan sus servicios en aquéllas mediante contrato de trabajo, conforme dispone el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores. Se exceptúan las personas comprendidas en los artículos 1°.3 y 2º del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o disposición que lo sustituya.

Articulo 3. Ámbito Funcional

1. El AMAC es de aplicación a las personas físicas o jurídicas cuya actividad (exclusiva o principal) sea desarrollada profesionalmente con ánimo de lucro; utilizando o no, un establecimiento mercantil abierto; que consista en ofertar la venta de cualquier clase de artículos, bien sea al destinatario final (venta al detalle) o para su posterior venta (comercio al por mayor); tanto en nombre propio o de terceros; y que no estén afectadas por un ciclo de producción aunque el producto pueda sufrir un acondicionamiento previo siempre que estuvieran dentro del campo de aplicación de la extinta Ordenanza Laboral del Comercio.

2. Quedan expresamente excluidas de ámbito del presente AMAC:

a) Las empresas y trabajadores/as incluidos en el ámbito funcional del artículo 1 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes (Boletín Oficial del Estado 5 de Octubre de 2009).

b) Las empresas y trabajadores/as de actividades comerciales que estén recogidas en el convenio colectivo estatal de la Madera, al contar con una expresa regulación sectorial diferenciada en materia de estructura.

c) Las empresas y trabajadores/as de actividades comerciales recogidas en los acuerdos marcos estatales de industria de la panadería y el acuerdo marco estatal de pastelería, confitería, bollería, heladería artesanal y platos cocinados, al contar con una expresa regulación sectorial diferenciada en materia de estructura.

3. Cualquier posible conflicto de concurrencia con las empresas de comercio del metal se resolverá de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 del Acuerdo estatal del sector del metal en su redacción definitiva (Boletín Oficial del Estado 4 de febrero de 2008).

Artículo 4. Ámbito Territorial

El presente AMAC será de aplicación en todo el ámbito del territorio español, aplicándose asimismo al personal contratado en España porem~resas es~añolas para prestar servicios en el extranjero.

Articulo 5. Ambito Temporal

El presente AMAC se suscribe con vocación de permanencia y estabilidad normativa convencional. Las partes acuerdan una vigencia desde el día de su firma y hasta el día 31 de diciembre del año 2013, si bien entrará en vigor una vez inscrito y registrado por la Autoridad Laboral, de acuerdo con las reglas del artículo 84.1 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 6. Denuncia del Acuerdo

1. La denuncia del presente AMAC efectuada por cualquiera de las partes legitimadas para ello, de conformidad con el artículo 86 del Estatuto de los Trabajadores deberá realizarse por escrito, antes de los 90 días que resten para su finalización y contendrá los preceptos que  se pretendan revisar, así como el alcance de la revisión.

 2. De la denuncia efectuada conforme al párrafo  precedente,, se dará traslado a cada una de las partes legitimadas para negociar, antes de finalizar el tercer trimestre del último año de vigencia del AMAC; en caso contrario, se prorrogará éste de forma automática por un año más.

3.- En el plazo de 30 días desde que se formule la denuncia ambas partes se comprometen a iniciar la negociación de un nuevo Acuerdo Marco. En dicha primera reunión tras constituir la Mesa negociadora se formularán por las partes sus propuestas de negociación y se fijará el calendario de reuniones.

Artículo 7. Vinculación a la Totalidad

El presente AMAC forma un todo orgánico e indivisible, por lo que si por sentencia firme de la jurisdicción competente, se declarase nulo en parte sustancial alguno de sus artículos la Comisión Negociadora en el término máximo de tres meses a contar desde la firmeza de la sentencia, dará solución a la cuestión planteada, negociando y alcanzando un nuevo acuerdo sobre el artículo o materia afectada por la sentencia.

Artículo 8. Ordenación de La Negociación Colectiva en el Sector

1. Al amparo de lo previsto en el artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores, las partes firmantes acuerdan establecer la estructura de la negociación colectiva en el sector que estará conformada por: el presente Acuerdo Marco de Comercio, los convenios estatales y/o interprovinciales de sectores existentes, los convenios colectivos sectoriales de Comunidad Autónoma y/o provinciales y los convenios colectivos de empresa.

2.- Las materias contenidas y reguladas en el presente acuerdo no podrán ser negociadas en ámbitos inferiores, quedando reservadas al ámbito estatal sectorial. Con carácter exclusivo para los convenios colectivos estatutarios estatales e interprovinciales de subsectores del comercio y para los de empresa vigentes a la fecha de la firma del presente acuerdo, expresamente se delega en las comisiones negociadoras de los mismos para que, respetadas las normas de concurrencia y aplicación, incluyan y negocien en su ámbito cómo debe transponerse el contenido de este acuerdo marco y como se entienden cumplidas las normas del presente primer acuerdo marco. Caso de discrepancias será la comisión paritaria sectoral del AMAC quien determinará su aplicación.

3.- La actual estructura de la negociación colectiva en el sector del comercio en los diferentes ámbitos que se definen en el apartado 1 de este artículo son el marco de referencia de la negociación colectiva y constituyen la referencia normativa que configura los derechos y obligaciones de empresarios/as y trabajadores/as. Por lo que, más allá de actualizaciones, modernizaciones y eventuales reorganizaciones de ámbitos que las partes legitimadas puedan acordar, en su diversidad, los convenios sectoriales (provinciales y/o autonómicos) y los convenios de empresa vigentes son el  marco que se considera necesario mantener garantizando su continuidad, haciéndolo, además, desde el único y prioritario marco de referencia de determinación de la estructura de la negociación colectiva en el sector de comercio. Por ello , será siempre preferente el presente AMAC, frente a otros posibles acuerdos marcos autonómicos; ya que el sector de comercio es global, teniendo un carácter y regulación que deben de ser estatal y uniforme para todo el territorio.

4. Los convenios colectivos de ámbitos empresarial que se negocien tras la entrada en vigor del presente AMAC.- entendiendo por tales los convenios o acuerdos de empresa, de grupos de empresa o de empresas vinculadas- únicamente  tendrán prioridad aplicativa en las materias relacionadas en el artículo 84. 2 del Estatuto de los trabajadores, cuando concurran simultáneamente las siguientes circunstancias:

• Tengan un mínimo de plantilla de 500 trabajadores/as en el ámbito provincial o autonómico correspondiente.

• Desarrollen su actividad en dos o más Comunidades Autónomas o en más del 50 °/o de las provincias de una misma Comunidad Autónoma.

En los convenios colectivos relacionados en el apartado anterior, los promotores de la misma deberán:

a) Con carácter simultáneo al inicio del nuevo ámbito negocial se enviará una copia a la comisión mixta correspondiente al ámbito territorial del nuevo convenio que se pretenda,  Indicando los elementos, partes y las características de negociación que se pretende iniciar.

b) Finalizado el proceso de negociación, las partes negociadoras comunicarán a la Comisión Mixta correspondiente el acuerdo alcanzado.

e) En el supuesto de que no se alcanzase un acuerdo con respecto al contenido del Convenio Colectivo propio, se mantendrá la aplicación del convenio colectivo que correspondiera hasta esa fecha.

En caso de no darse las circunstancias mencionadas en el apartado anterior la preferencia aplicativa sobre las mencionadas materias serán las recogidas en el presente acuerdo y las recogidas en los convenios colectivos sectoriales de comunidad autónoma o provinciales que resulten de aplicación. No obstante lo anterior, los convenios de empresa quedarán sujetos a las reglas de solución de conflictos de concurrencia enunciada en el artículo 84.1 ET, siendo reconocida la prioridad aplicativa a aquel convenio entre los concurrentes, que se hubiera negociado primeramente.

5. Cuando en el futuro se negocien y se incorporen al contenido del presente AMAC nuevas materias (reservadas o no), las partes determinarán, en cada caso, si las mismas quedan reservadas a este y ámbito estatal sectorial, sin que puedan negociarse en ámbitos inferiores, o su regulación pueda resultar complementada por otras disposiciones convencionales en ámbitos inferiores de negociación colectiva, en los términos que se establezca. Los acuerdos que se negocien con posterioridad se integrarán ordenadamente como capítulos al presente acuerdo.

6.- Además de lo dispuesto en el artículo 84.4 del Estatuto de los Trabajadores, las partes firmantes acuerdan negociar como materias propias del presente AMAC las siguientes:

1. Movilidad funcional

2. Principios de contratación, Ingreso en la empresa, preavisos de cese y período de prueba.

3. Movilidad geográfica

4. Régimen disciplinario.

5. Formación, Cualificaciones profesionales y promoción profesional.

6. Procedimientos de solución extrajudicial de conflictos laborales.

7. Promoción de la Prevención de  Riesgos Laborales y de la Salud Laboral en el sector.

8. Igualdad de Oportunidades y no Discriminación.

9. Estabilidad en el Empleo.

7.- Serán también materias a negociar en el presente AMAC aquellas que le sean remitidas al ámbito sectorial estatal por futuras disposiciones legales o pactos Interconfederales.

Capítulo II. Interpretación, Aplicación y Desarrollo del Acuerdo

Artículo 9. Comisión Paritaria

Se acuerda establecer una Comisión Paritaria como órgano de interpretación y vigilancia del cumplimiento del presente AMAC y de cuantas cuestiones se susciten cuya competencia venga atribuida por ley o por acuerdos posteriores que resulten de aplicación a ella.

Se acuerda establecer como domicilio social de la Comisión Mixta el de la CONFEDERACION ESPAÑOLA DE COMERCIO en Calle Orense nº 25, 2° Derecha C.P. 28020 Madrid, sin perjuicio de que los escritos dirigidos a la misma puedan enviarse a cualquiera de sus organizaciones sindicales firmantes:

• FECOHT-CC.OO., en la plaza de Cristino Martes, 4, 28015 Madrid.

• CHTJ-UGT, en Avda. de América, 25, 4.a, 28002 Madrid.

Artículo 10. Composición

La Comisión mixta estará integrada paritariamente por seis representantes de los/as trabajadores/as, designados por las organizaciones sindicales firmantes de este Acuerdo y seis representantes de los/as empresarios/as, designados por las organizaciones empresariales firmantes.

Esta comisión podrá utilizar los servicios de asesores/as en cuanta materias sean de su competencia, que podrán ser designadas libremente por cada una de las partes.

Artículo 11. Procedimiento

Los asuntos sometidos a la Comisión Paritaria revestirán el carácter de ordinarios o extraordinarios. Otorgarán tal calificación cualquiera, de las organizaciones sindicales y empresariales firmantes del convenio colectivo.

En el primer supuesto, la Comisión Paritaria deberá resolver en el plazo de quince días, y en el segundo, en el máximo de setenta y dos horas.

Procederán a convocar la Comisión Paritaria, indistintamente, cualquiera de las partes que la integran.

Artículo 12. Funciones

Son funciones específicas de la Comisión Paritaria las siguientes:

1. Interpretación del Acuerdo Marco. Tal interpretación se desarrollará atendiendo a las siguientes pautas:

1.1 Cuando cualquiera de las partes de la Comisión Mixta reciba una solicitud de intervención la transmitirá a las demás partes de la misma, de modo que cada una de éstas podrá recabar la información que estime necesaria, otorgando a cada asunto el carácter de ordinario o extraordinario a los efectos de plazo de resolución del mismo.

1.2 La Resolución de la Comisión Mixta se realizará en todos los casos en base a lo planteado por la parte consultante, teniendo además en cuenta la documentación complementaria recibida y las propias valoraciones que la Comisión Mixta, realice. A los efectos pertinentes, toda esta documentación será archivada por la Comisión Mixta y constituirá parte integrante de la propia Resolución de ésta. La Comisión Mixta notificará, a las partes afectadas por cada consulta, la Resolución adoptada.

1.3 Los acuerdos de la Comisión Mixta de interpretación del Acuerdo Marco tendrán el mismo valor que el texto de éste de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91 apartado 4 del Estatuto de los Trabajador s. En cualquier caso los/as afectados/as por la resolución podrán recurrir ante la jurisdicción competente en defensa de sus intereses.

l. bis.- En especial, la Comisión intervendrá, si así se le consulta, en las solicitudes sobre la inclusión o no de una determinada actividad empresarial en el ámbito funcional del sector del Comercio, utilizando a tal fin como criterio la propia definición de la actividad realizada en este ámbito y/o el CNAE que corresponda a la actividad desarrollada por la empresa.

De la misma forma podrá intervenir ante la Comisión Consultiva Nacional de convenios u órgano que la sustituya en sus funciones en relación a las consultas sobre convenio colectivo aplicable que puedan tramitarse en relación a actividades del sector.

2. Mediar o arbitrar en el tratamiento y solución de cuantas cuestiones y conflictos de carácter colectivo puedan suscitarse en su ámbito de aplicación. Tal intervención se producirá teniendo en cuenta los procedimientos establecidos al efecto en este Acuerdo.

3. Vigilancia del cumplimiento colectivo de lo pactado.

4. Desarrollo de funciones de adaptación o en su caso, de edificación del Acuerdo Marco durante su vigencia. En este caso, deberá incorporarse a la Comisión Mixta la totalidad de sujetos, legitimados para la negociación, aunque no hayan sido firmantes del y , convenio, siendo exigible la concurrencia de los requisitos de legitimación previstos en los artículos 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores para que la modificación posea eficacia general.

5. Entender en términos de consulta y/o mediación, de forma previa y obligatoria a la vía administrativa y jurisdiccional sobre la interposición de los Conflictos Colectivos que surjan en las empresas afectadas por este Convenio por la aplicación o interpretación derivadas del mismo.

6- La Comisión Mixta velará especialmente por el conocimiento y recepción de información en lo que se refiere a la esencial problemática del empleo en el Sector, analizando e informando sobre situaciones de garantía de empleo en el caso de cambio de contratas, sobre las condiciones de aplicabilidad del artículo 44 ET o bien de la directiva 2001/23. Recabando datos de las empresas afectadas la información oportuna los efectos de emitir con carácter previo los dictámenes o conclusiones correspondientes, para garantizar el empleo.

7.- Mediar y resolver en los conflictos que puedan derivarse de la homogeneización de las cuestiones de aplicación o traslación del  presente AMAC, y en especial, en los supuestos previstos en el artículo 8 apartado 2.

8.- Mediar en los conflictos que pudieran derivarse en caso de concurrencia, en alguna materia, entre los convenios de ámbito inferior y el presente AMAC.

9. En el caso de modificación en el ámbito de la empresa de condiciones de trabajo establecidas en convenio colectivo en los términos del artículo 41 apartado 6 del Estatuto de los Trabajadores la Comisión será competente respecto de aquellas empresas de ámbito pluriprovincial que no estén afectadas por un convenio propio o por un convenio estatal o interprovincial, salvo que se hubieran adherido a los contenidos de este Acuerdo Marco, del siguiente modo:

a) En caso de acuerdo entre la empresa y la representación legal de los trabajadores y trabajadoras designada conforme a tal  artículo para dar registro de las notificaciones de los acuerdos que se alcancen.

b) En caso de desacuerdo durante el periodo de consultas y y siempre que lo solicite cualquiera de las partes podrá mediar en las discrepancias en el plazo máximo de siete días a contar desde que formalmente se recibió en sede de la Comisión Mixta el planteamiento de la misma. La mediación de la Comisión se producirá de acuerdo a los procedimientos previstos en este Acuerdo.

10. En el caso de negociación en el ámbito de la empresa de inaplicación del régimen salarial y para las mismas empresas a las que se refiere el anterior apartado se estará a lo dispuesto en el artículo relativo a los procedimientos de mediación establecidos en este Acuerdo.

11. Facultades de adaptación o, en su caso, modificación del presente AMAC en los términos establecidos en la legislación vigente.

Las discrepancias que puedan surgir en el seno de la Comisión Mixta en la relación con cualquiera de las competencias antes citadas serán sometidas por las partes firmantes a los procedimientos de mediación y arbitraje regulados en el Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales (ASEC) vigente en cada momento. Dichos procedimientos se desarrollarán de acuerdo con los reglamentos y normas de funcionamiento interno del SIMA.

Artículo 13. Comisiones Específicas Previstas en Este Acuerdo Marco

De acuerdo a lo previsto en este Acuerdo Marco, para el desarrollo de sus contenidos se constituirán:

a) La Comisión de Igualdad.

b) La Comisión Estatal Sectorial de Seguridad y Salud en el Trabajo en el Sector de Comercio

c) La Comisión Sectorial de Mediación y Arbitraje.

d) Eventualmente, la Comisión Sectorial de Formación Continua.

Respecto a su composición, competencias y desarrollo de sus funciones se estará a lo dispuesto en cada uno de los Capítulos de este Acuerdo Marco.

La Comisión Paritaria de este Acuerdo coordinará e impulsará el funcionamiento de las distintas Comisiones creadas.

Artículo 14. Observatorio Sectorial del Empleo y de la Negociación Colectiva

Las partes firmantes del presente I Acuerdo Marco de Comercio acuerdan constituir en el seno de la Comisión Paritaria del mismo, y con los mismos criterios de composición de la misma, un Observatorio sectorial del Empleo y de la Negociación colectiva.

Serán misiones específicas del Observatorio sectorial las Siguientes:

a) La realización de un mapa sectorial del ámbito del Estado con los convenios colectivos tanto sectoriales como de empresa existentes, a la fecha de firma del presente Acuerdo.

b) La actualización permanente de los datos del citado mapa sectorial con la finalidad de detectar la evolución de los convenios en el sector, detectar las situaciones y causas de los bloqueos de negociación y poder elaborar conclusiones e informes generales sobre la misma.

c) El análisis de la evolución de la estructura, con la finalidad de analizar los cambios que se puedan plantear, la evolución de las nuevas iniciativas de negociación, extrayendo las conclusiones generales que se estimen convenientes por las partes.

d) La preparación de los Informes técnicos necesarios sobre los actuales contenidos de los convenios colectivos para el desarrollo en el ámbito estatal de las materias previstas como propias en el presente Acuerdo.

e) Establecer las normas necesarias en la transferencia de actividad comercial en los establecimientos a los que se hace referencia en la Ley Orgánica de Ordenación del Comercio Minorista en estaciones de transporte terrestre, marítimo y aéreo en orden a optimizar la formación profesional de los/as trabajadores/as, su nivel de especialización, su fidelización y su estabilidad en el empleo.

Tras la firma del presente Acuerdo y la constitución de su Comisión Paritaria, se procederá por las organizaciones firmantes a nombrar sus representantes en el Observatorio Sectorial de Empleo y Negociación Colectiva.

En su primera sesión se establecerá el calendario de actuaciones en el periodo de vigencia del Acuerdo Marco, con la finalidad de que durante el mismo la Comisión Negociadora pueda abordar la discusión y en su caso, la aprobación de nuevos Capítulos del AMAC de las materias del artículo 8, así como de aquellos que se estimen convenientes por las partes.

Capítulo III. Solución Extrajudicial de Conflictos Colectivos y en la Negociación de los Convenios.

Artículo 15.  Adhesión a los Sistemas Autónomos de Solución de Conflictos

Las partes acuerdan su adhesión total e incondicionada al IV Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales (ASEC IV) publicado en el BOE n. 0 63, de 14 de marzo de 2009 o a la norma que durante la vigencia de este Acuerdo la sustituya, sujetándose íntegramente a los órganos de mediación, y en su caso arbitraje, establecidos por el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA).

Artículo 16. Procedimientos de Mediación y Arbitraje de la Comisión Paritaria del Presente Acuerdo. Ámbitos de Actuación

1.- Ámbito Funcional y Territorial de Aplicación de los Procedimientos

Los procedimientos de mediación y arbitraje previstos en este Capítulo afectarán a todos/as los/as trabajadores/as y empresas y incluidos en el ámbito personal, funcional y territorial del presente Acuerdo de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2 al 4 del mismo.

Los convenios estatales de sectores específicos del Comercio podrán adherirse a los mismos, mediante Acta al efecto de su Comisión Paritaria si tuviese atribuida la competencia o de su Comisión negociadora en caso contrario. En el caso de que se produzca su adhesión cada organización empresarial firmante de tal Acuerdo tendrá derecho a participar con un vocal en el Comité de mediación y arbitraje previsto.

Las empresas con convenio colectivo propio vigente a la firma de este acuerdo podrán de la misma forma adherirse a los mismos.

2.- Ámbito Material de Aplicación de los Presentes Procedimientos.

Se someterán a los procedimientos voluntarios de mediación y/o arbitraje comprendidos en el presente Capítulo:

1.- Los Conflictos colectivos que tenga su origen en la interpretación y aplicación del presente Acuerdo Marco de Comercio.

En cualquier caso la Comisión paritaria intervendrá, con carácter previo, en aquellos conflictos de interpretación y aplicación del Acuerdo Marco que hayan sido a ella sometidos, de acuerdo con los principios y procedimientos establecidos en este capítulo.

2.- La resolución de las discrepancias que puedan surgir en las empresas de ámbito superior a la Comunidad Autónoma en la negociación para la modificación sustancial de condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos que resulten de aplicación de conformidad con lo establecido en el actual artículo 41 apartado 6 del Estatuto de los Trabajadores.

En el caso de empresas con convenio propio vigente a la firma del presente Acuerdo el sometimiento será voluntario, salvo que se haya acordado la adhesión a estos procedimientos.

En el caso de empresas de ámbito superior a la Comunidad Autónoma X a las que resulte de aplicación en todo el territorio nacional un convenio colectivo estatal de un sector del comercio, el acceso a los procedimientos será posible si la Comisión negociadora o paritaria de su convenio estatal se ha adherido a sus contenidos.

En el caso de empresas de ámbito superior a la Comunidad Autónoma  a las que resulten de aplicación diferentes convenios sectoriales de ámbito regional, autonómico y/o provincial, podrán acceder a estos procedimientos siempre que la modificación que se haya planteado afecte a más de una Comunidad Autónoma. En tal caso, la empresa deberá identificar los convenios afectados, a los efectos de que los órganos previstos en este Acuerdo puedan comunicar a sus Comisiones Paritarias este expediente.

3.- La resolución de las discrepancias que puedan surgir en las empresas de ámbito superior a la Comunidad Autónoma en la negociación para la inaplicación del régimen salarial a que se refiere el  artículo 82 apartado 3 del Estatuto de los Trabajadores.

En el caso de empresas de ámbito superior a la Comunidad Autónoma a las que resulte de aplicación en todo el territorio nacional un convenio colectivo estatal de un sector del comercio, el acceso a los procedimientos será posible si la Comisión negociadora o paritaria de su convenio estatal se ha adherido a sus contenidos, siendo en caso contrario competente la Comisión Paritaria de su convenio en los términos que esté establecido.

En el caso de empresas de ámbito superior a la Comunidad Autónoma a las que resulten de aplicación diferentes convenios sectoriales de ámbito regional, autonómico y/o provincial, podrán acceder a estos · procedimientos siempre que la modificación que se haya planteado afecte a más de una Comunidad Autónoma. En tal caso, la empresa deberá identificar los convenios afectados, a los efectos de que los órganos previstos en este Acuerdo puedan comunicar a sus Comisiones Paritarias este expediente.

4.- Aquellas controversias laborales que comprendan a una pluralidad de trabajadores/as, o en las que la interpretación, objeto de la divergencia, afecte a intereses colectivos, que afecten a más de una Comunidad Autónoma.

De forma voluntaria, podrán someterse además a los procedimientos voluntarios de mediación y/o arbitraje de este Acuerdo, con carácter previo en su caso al acceso a los sistemas de solución establecidos en acuerdos interprofesionales:

1.- Las discrepancias existentes en el momento de firma del presente Acuerdo en cualquier tipo de convenios incluidos en el ámbito funcional siempre que tales discrepancias hayan provocado un bloqueo del convenio superior a los seis meses desde la última reunión de su Comisión negociadora.

2.- Las discrepancias existentes en el transcurso de la negociación de cualquier tipo de convenios incluidos en su ámbito funcional que se hayan iniciado con posterioridad a la firma del presente Acuerdo antes de finalizar el plazo máximo para la negociación de los mismos.

3.- Las discrepancias existentes en el transcurso de la negociación de cualquier tipo de convenios incluidos en su ámbito funcional que se hayan iniciado con posterioridad a la firma del presente Acuerdo una vez finalizado el plazo máximo de los mismos y con carácter previa a la intervención de los sistemas de solución de conflictos interprofesionales.

4.- Las discrepancias existentes en las empresas de ámbito superior a una Comunidad Autónoma en la negociación de:

a) Planes de Igualdad de empresa.

b) Cualquier tipo de condiciones colectivas de trabajo.

Artículo 17. Órgano de Gestión de los Procedimientos de Mediación y Arbitraje

A los efectos de gestión de los procedimientos de mediación y arbitraje establecidos en este Capítulo, las partes firmantes así como las organizaciones empresariales firmantes de convenios estatales que se adhieran a sus contenidos, procederán en el plazo de tres meses desde la firma del Acuerdo a:

1° Constituir una Comisión Sectorial de Mediación y Arbitraje, de composición paritaria entre organizaciones empresariales y sindicales y en la que se garantizará como mínimo un vocal a cada una de las organizaciones firmantes y la mayoría de la Confederación Española de Comercio en la representación empresarial.

2° Aprobar un Reglamento de funcionamiento de la Comisión y de los procedimientos.

3o Establecer una lista de mediadores/as y árbitros/as.

Asimismo las organizaciones firmantes procurarán fomentar la utilización de estos procedimientos como vía de concertación y de solución dialogada de los conflictos laborales, difundiendo sus contenidos entre trabajadores/as y empresarios/as.

Los miembros de esta Comisión de Mediación, designados por sus organizaciones, podrán delegar expresamente su función mediadora en uno de sus componentes. Dicha Comisión de Mediación quedará integrada en el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA) y actuará de conformidad con las normas de procedimiento establecidas en el vigente Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales.

Artículo 18. Procedimientos

1. Mediación.

Cuando el conflicto de interpretación y aplicación del AMAC revista el carácter de colectivo, la mediación será obligatoria en todos los casos debiendo preceder necesariamente a la correspondiente acción jurisdiccional.

En cualquier caso  la Comisión Paritaria intervendrá, con carácter previo, en aquellos conflictos de interpretación y aplicación del AMAC que hayan sido  a ella sometidos, de acuerdo con los principios y procedimientos establecidos en este capítulo.

La mediación podrá ser solicitada de mutuo acuerdo o a instancia de parte a la Comisión de Mediación.

En la solicitud de mediación se señalarán las cuestiones sobre las que versa el conflicto, así como las propuestas de la parte solicitante o de ambas.

Los miembros de esta Comisión de Mediación elaborarán sus propuestas por consenso.

De no producirse acuerdo en el trámite de mediación, la Comisión de Mediación hará una última propuesta de la que dejará necesariamente constancia en el acta final.

Las propuestas de solución que ofrezca la Comisión de Mediación a las partes, podrán ser libremente aceptadas o rechazadas por éstas. En caso de aceptación, la avenencia conseguida tendrá la misma eficacia de lo pactado en convenio colectivo si se tratase de un conflicto de interpretación del presente Acuerdo Marco o en lo conflictos sobre bloqueo de los convenios colectivos, siendo no obstante preceptivo en este caso la firma del acuerdo por la comisión negociadora del mismo. Salvo que la propia Comisón paritaria del AMAC decidiera citar a las partes en la sede del SIMA en Madrid, el acto de mediación se desarrollará en la localidad o zona donde se originó el conflicto, todo ello de conformidad con las disposiciones de régimen interior del SIMA.

La remisión al SIMA de los conflictos contemplados en el presente apartado se efectúa al amparo del artículo 6.4 del ASEC, el cual se tiene aquí reproducido.

2. Arbitraje

En el supuesto de que la mediación terminara sin acuerdo, cualquiera de las partes podrá seguir la vía administrativa y jurisdiccional para la solución del conflicto, o bien, de común acuerdo, instar a la Comisión de Mediación designada conforme a lo previsto en este Capítulo para que lo resuelva en vía arbitral decidiendo esta última en base a lo ocurrido en el proceso de mediación si resuelve el arbitraje directamente o bien proceda a designar árbitros al efecto.

3. Coste de las mediaciones y arbitrajes

Los costes que originen todos los procedimientos de mediación y arbitraje regulados en los apartados anteriores estarán sometidos a las normas del SIMA u organismo autonómico correspondiente. En el supuesto de producirse otros gastos no cubiertos por los organismos citados, ni por el normal funcionamiento de la Comisión paritaria del AMAC, cada una de las partes afectadas por los citados procedimientos correrá con sus correspondientes gastos.

Capítulo IV. Igualdad Efectiva entre Mujeres y Hombres

Artículo 19.- Principio de Igualdad de Trato y de Oportunidades

Las mujeres y los hombres son iguales en dignidad, así como en derechos y deberes. El principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, y, especialmente, las derivadas de la maternidad, la asunción de obligaciones familiares y el estado civil.

Mediante la regulación contenida en este capítulo se contribuye a hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y de oportunidades, entre mujeres y hombres, en el ámbito laboral estatal sectorial de Comercio, en particular a través de la eliminación y prevención de la discriminación de la mujer, sea cual fuere su circunstancia o condición, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

Artículo 20. No Discriminación en las Relaciones Laborales

El principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, aplicable en el ámbito laboral del sector de Comercio, se garantizará, en los términos previstos en la normativa aplicable, en el acceso al empleo, en la contratación, en la formación profesional, en la promoción profesional, en las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas, las de conciliación y las de despido, y en la afiliación y participación en las organizaciones sindicales y empresariales.

Las medidas para la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato y no discriminación en las condiciones de trabajo entre mujeres y hombres, incluidas las de acción positiva, se aplicarán a las siguientes condiciones:

1. Acceso al empleo.

2. Clasificación profesional.

3. Promoción profesional.

4. Formación profesional.

5. Retribuciones.

6. Tiempo de trabajo.

7. Condiciones de trabajo.

8. Conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

9. Salud Laboral.

10. Protección ante el acoso por razón de sexo y ante el acoso sexual.

11. Protección frente a la violencia de género.

Artículo 21. Objetivos Sectoriales en Materia de Igualdad

Las organizaciones firmantes del presente Acuerdo Marco entienden que es necesario establecer un marco normativo general de intervención a nivel sectorial para garantizar que el derecho fundamental a la igualdad de trato  y oportunidades en la empresas sea real y efectivo. Por ello, acuerdan los siguientes objetivos sectoriales generales:

a) Establecer directrices en cuanto a la elaboración estructura y procedimiento de los planes de igualdad con el fin de alcanzar una gestión óptima de los recursos humanos que evite discriminaciones y pueda ofrecer igualdad de oportunidades reales, apoyándose en un permanente recurso al diálogo social.

b) Constituir una Comisión Sectorial por la Igualdad cuyas competencias se señalan en el presente Acuerdo Marco a los efectos de que pueda desarrollar un trabajo efectivo en materia de igualdad de trato y oportunidades en el trabajo.

Artículo 22. Comisión de Igualdad en el Ámbito Sectorial Estatal de Comercio

Por las partes firmantes de presente Acuerdo Marco a las que se sumarán las organizaciones empresariales de convenios sectoriales de ámbito estatal de comercio si deciden la adhesión a los contenidos de este Acuerdo, se constituirá una Comisión de Igualdad, a los efectos de dar seguimiento al artículo 45 de la Ley 3/2007, compuesta por un número igual de vocales de la organizaciones empresariales y sindicales firmantes.

Se garantizará como mínimo  un vocal a cada una de las organizaciones empresariales firmantes de convenios estatales si se adhieren a los contenidos de este Acuerdo y la mayoría de la Confederación Española de Comercio en la representación empresarial. De igual forma será paritaria la representación entre los vocales de FECOHT-CCOO y CHTJ- UGT. Para el caso de que las organizaciones empresariales firmantes de convenios estatales no se adhirieran al acuerdo, la Comisión estaría integrada por seis vocales en representación de las organizaciones empresariales firmantes del Acuerdo Marco y seis vocales en representación de las organizaciones sindicales firmantes en número igual de representantes.

En la designación de los vocales que representen a las organizaciones se procurará una composición equilibrada y paritaria de mujeres y hombres.

La Comisión de Igualdad velará para que no se produzcan situaciones de desigualdad o de discriminación entre mujeres y hombres en las empresas. Asimimo, realizará seguimiento de la aplicación de las medidas de igualdad previstas en el presente capítulo, así como de las que pudiera haber en los convenios colectivos de ámbito inferior y/o de los planes de igualdad en las empresas del sector de Comercio, pudiendo emitir recomendaciones no vinculantes si así se lo solicitara cualquiera de las partes intervinientes en los mismos.

En el seno de la Comisión de Igualdad se podrán proponer nuevas medidas en materia de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, para su inclusión en la negociación colectiva.

La Comisión de Igualdad del presente Acuerdo recabará de los poderes públicos las medidas de fomento para impulsar la adopción voluntaria de planes de igualdad, especialmente dirigidas a las pequeñas y medianas empresas del sector de Comercio, previstas en el artículo 49 de la Ley Orgánica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

 

Artículo 23. Los Planes de Igualdad de las Empresas de Comercio y Otras Medidas de Promoción de la Igualdad.

1. Las empresas de Comercio están obligadas a respetar la igualdad de trato y de oportunidades en el ámbito laboral y, con esta finalidad, deberán adoptar medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y hombres, medidas que deberán negociar, y en su caso acordar, con la representación laboral unitaria y la sindical, en su caso, con el alcance y contenido establecidos en este capítulo.

2. En el caso de las empresas de Comercio de más de doscientas cincuenta personas en plantilla, las medidas de igualdad a que se refiere el apartado anterior deberán dirigirse a la elaboración negociada y aplicación de un plan de igualdad, con el alcance y contenido establecidos en este capítulo.

3. La elaboración e implantación de planes de igualdad será voluntaria para las demás empresas, previa consulta a los órganos de representación la representación unitaria y sindical.

4. Los planes de igualdad de las empresas son un conjunto ordenado de medidas, adoptadas después de realizar un diagnóstico de situación, tendentes a alcanzar en la empresa la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres y a eliminar la discriminación por razón de sexo.

5. Los planes de igualdad determinarán los concretos objetivos de igualdad a alcanzar, las estrategias y prácticas a adoptar para su consecución, así como el establecimiento de sistemas eficaces de seguimiento y evaluación de los objetivos fijados.

6. Para la consecución de los objetivos fijados, los planes de igualdad contemplarán, entre otras, las materias de acceso al empleo, clasificación profesional, promoc1on y formación profesional, retribuciones, ordenación del tiempo de trabajo, conciliación de la vida personal, familiar y laboral, violencia de género y prevención del acoso sexual y del acoso por razón de sexo.

7.  Los planes de igualdad incluirán la totalidad de una empresa, sin perjuicio del establecimiento de acciones especiales adecuadas respecto a determinados centros de trabajo.

8. En todo caso, se garantiza el acceso de la representación unitaria y sindical o, en su defecto, de los propios trabajadores y trabajadoras interesados, a la información sobre el contenido de los planes de igualdad y la consecución de sus objetivos.

Lo previsto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio del seguimiento de la evolución de los acuerdos sobre planes de igualdad por parte de las comisiones paritarias de lso convenios colectivos.

Lo previsto en el párrafo anterior se entenderá sin pei"]UICIO del seguimiento de la evolución de los acuerdos sobre planes de igualdad por parte de las comisiones paritarias de los convenios colectivos.

Artículo 24. Diagnóstico de Situación

Previamente a la fijación de los objetivos de igualdad que en su caso deban alcanzarse, las empresas realizarán un diagnóstico de situación a través de la obtención de datos cualitativos, así como cuantitativos desagregados por sexos en relación con las condiciones de trabajo y con especial referencia a materias tales como el acceso al empleo, la formación, clasificación profesional, la promoción, las condiciones retributivas y de ordenación de la jornada laboral, y de conciliación de la vida personal, familiar y laboral. Todo ello a efectos de constatar, si las hubiere, la existencia de situaciones de desigualdad de trato u oportunidades entre hombres y mujeres carentes de una justificación objetiva y razonable, o situaciones de discriminación por razón de sexo que supongan la necesidad de fijar dichos objetivos.

De todo ello, las empresas darán cuenta por escrito a la representación laboral unitaria y, en su caso, sindical, pudiendo tales representaciones emitir el correspondiente informe si así lo estiman adecuado.

El diagnóstico de situación deberá contener los datos mínimos necesarios para de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica 3/2007 poder analizar la situación de la igualdad de trato entre mujeres y hombres en la empresa.

Igualmente deberán diagnosticarse los criterios y canales de información o comunicación utilizados en los procesos de selección, formación y promoción, los métodos utilizados para la descripción de perfiles profesionales y puestos de trabajo, el lenguaje y contenido de las ofertas de empleo y de los formularios de solicitud para participar en los procesos de selección, formación y promoc1on, los procedimientos o protocolos en situaciones de embarazo, maternidad y/o lactancia, protocolos de acoso sexual yjo por razón de sexo, procedimiento para posibles casos de violencia de género y toda aquella información que, desde las comisiones de Igualdad de cada empresa, se estime oportuno añadir para tener una visión adecuada de la situación de la empresa.

Los datos del diagnóstico de situación para los planes se referirán siempre a los dos años anteriores como mínimo.

Artículo 25. Objetivos de los Planes de Igualdad

Una vez realizado el diagnóstico de situación podrán establecerse lo objetivos concretos a alcanzar en base a los datos obtenidos y que podrán consistir en el establecimiento de medidas de acción en aquellas cuestiones en las que se haya constatado la existencia de~ situaciones de desigualdad entre mujeres y hombres carentes de justificación objetiva, así como en el establecimiento de medidas generales para la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato y no discriminación.

Tales objetivos, que incluirán las estrategias y prácticas para su consecución, irán destinados preferentemente a las áreas de acceso al empleo, clasificación, promoción y formación profesionales, condiciones retributivas y ordenación del tiempo de trabajo para favorecer, en términos de igualdad entre mujeres y hombres la conciliación personal, familiar y laboral, prevención del acoso sexual y del acoso por razón de sexo, salud laboral, comunicación y cultura de empresa y violencia de género entre otros:

a) Promover procesos de selección y promoción en igualdad que eviten la segregación vertical y horizontal, consistente en el mantenimiento, en su caso, de situaciones de actividad laboral y profesional distribuidas por razón de sexo, o de ocupación en mayor medida de puestos de responsabilidad por parte de los hombres en detrimento de las mujeres, así como evitar la utilización de lenguaje sexista. Con ello se pretenderá asegurar procedimientos de selección transparente para el ingreso en la empresa mediante la redacción y difusión no discriminatoria de las ofertas de empleo y el establecimiento de pruebas objetivas y adecuadas a los requerimientos del puesto ofertado, relacionadas exclusivamente con la valoración de aptitudes y capacidades individuales.

b) Promover la inclusión de mujeres en puestos que impliquen mando o responsabilidad.

c) Establecer programas específicos para la selección y promoción de mujeres en puestos en los que estén subrepresentadas.

d) Revisar la incidencia de las formas de las distintas modalidades de tratación en el colectivo de trabajadoras con relación al de trabajadores, adoptar medidas correctoras e o de mayor incidencia sobre éstas, de las formas de contratación utilizadas.

e) Garantizar el acceso en igualdad de hombres y mujeres a la formación de empresa tanto interna como externa, con el fin de garantizar la permanencia en el empleo de las mujeres, desarrollando su nivel formativo y su adaptabilidad a los requisitos de la demanda de empleo.

f) Información específica a las mujeres de los cursos de formación para puestos que tradicionalmente hayan estado ocupados por hombres.

g) Realizar cursos específicos sobre igualdad de oportunidades y para la prevención de acoso sexual y/o por razón de sexo.

h) Revisar los complementos que componen el salario para evitar discriminaciones por razón de sexo.

i) Promover procesos y establecer plazos para corregir las posibles diferencias salariales existentes entre hombres y mujeres.

j) Conseguir una mayor y mejor conciliación de la vida personal, familiar y laboral de hombres y mujeres mediante campañas de sensibilización, difusión de los permisos, excedencias legales existentes u otras medidas, además de fomentar la corresponsabilidad de la vida familiar.

k) Establecer medidas para detectar y corregir posibles riesgos para la salud de las trabajadoras, en especial de las mujeres embarazadas, así como acciones contra los posibles casos de acoso moral, sexual y por razón de sexo, teniendo en cuenta la perspectiva de género en todos los temas relacionados con la Prevención de Riesgos Laborales en la e m presa.

Artículo 26. Elaboración y Seguimiento de los Planes Igualdad en las Empresas de Comercio

Una vez realizado el diagnóstico de situación, las empresas de Comercio afectadas por el presente capítulo deberán negociar, con la representación laboral unitaria y, en su caso, la representación sindical, el correspondiente plan de igualdad bajo el principio de buena fe.

Igualdad creada en el presente capítulo, al objeto de propiciar la mediación de ésta. Agotada la intervención de la Comisión de Igualdad, cualquiera de las partes podrá instar los procedimientos  alternativos de solución previstos en el capítulo séptimo del presente Acuerdo.

Una vez firmado el Plan de Igualdad, se constituirá la Comisión de seguimiento del Plan que contará con un reglamento de actuación, velando por el cumplimiento de las medidas adoptadas en el mismo y comprobando a través de los indicadores el grado de cumplimiento de cada objetivo y medida.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores, la empresa informará al menos anualmente sobre los resultados de la aplicación en la empresa del Plan de Igualdad acordado, pudiendo la representación legal de los trabajadores emitir informe sobre los mismos.

El Plan de Igualdad deberá fijar su plazo de duración, que en principio será de cuatro años, transcurridos los cuales, y previa evaluación de su aplicación, se procederá a elaborar en el trimestre anterior a su vencimiento un nuevo plan de igualdad, aplicando lo dispuesto en el presente capítulo.

Artículo 27. Medidas Específicas Para Prevenir y tratar el Acoso Sexual y/o el Acoso por Razón de Sexo en el Trabajo en el Ámbito de las Empresas de Comercio

Introducción.-Las empresas deberán promover condiciones de trabajo que eviten el acoso sexual y el acoso por razón de sexo y arbitrar procedimientos específicos para su prevención y para dar cauce a las denuncias o reclamaciones que puedan formular quienes hayan sido objeto del mismo.

Con esta finalidad se podrán establecer medidas que deberán negociarse con la representación laboral unitaria y, en su caso, con la representación sindical, tales como la elaboración y difusión de códigos de buenas prácticas, la realización de campañas informativas o acciones de formación.

Tanto la representación unitaria como la sindical deberán contribuir a prevenir el acoso sexual y el acoso por razón de sexo en el trabajo mediante la sensibilización de los trabajadores y trabajadoras frente al mismo, informando a la dirección de la empresa de las conductas comportamientos sobre las que tuvieran conocimiento y que pudieran propiciarlo.

Definición. EI artículo 7 de la Ley Orgánica 3/22, de marzo para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, define el acoso sexual como cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo y el acoso por razón de sexo como cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una " persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.

3. Adopción de un código de conducta.-Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, como medida preventiva en las situaciones de acoso sexual y acoso por razón de sexo se propone la adopción por las empresas de Comercio, con las adaptaciones oportunas, del «código de conducta sobre las medidas para combatir el acoso sexual» elaborado por la Comisión de las Comunidades Europeas, en cumplimiento de la Recomendación de dicha Comisión, 1992/131/CEE, de 27 de noviembre , relativa a la protección de la dignidad de la mujer y del hombre en el trabajo, y que obra como anexo III del presente capítulo.

El objeto del código de conducta, que deberá difundirse en el seno de las empresas, es proporcionar a las mismas y a su personal una orientación práctica sobre la protección de la mujer y del hombre en el trabajo, y establecer recomendaciones y procedimientos claros y precisos para evitar el acoso sexual y acoso por razón de sexo.

Capítulo V. Prevención de Riesgos Laborales y Seguridad y Salud en el Trabajo

Las organizaciones firmantes del presente Acuerdo Marco del Comercio comparten el compromiso de contribuir con mayor eficacia a la prevención de riesgos laborales y reducir la siniestralidad laboral en el sector, por lo que es imprescindible realizar un esfuerzo conjunto de empresas, trabajadores/as, Administraciones Públicas, Organizaciones Sindicales y Empresariales para fomentar la cultura preventiva y favorecer la aplicación concreta de la normativa, sobre todo en las pequeñas y medianas empresas, así como microempresas y empresarios autónomos, en materia de integración de la prevención de riesgos laborales en la gestión de la empresas  demás, la Estrategia Española de Seguridad y Salud en el Trabajo, instrumento para establecer el marco general de las políticas de prevención de riesgos laborales a corto, medio y largo plazo que está en vigor a la firma de este Acuerdo guarda especial relación en el ámbito de la negociación colectiva estableciendo su objetivo 3 "Fortalecer el papel de los interlocutores sociales y la implicación de los empresarios y de los trabajadores en la mejora de la seguridad y  salud en el trabajo."

Para el logro de tales compromisos se estima conveniente la creación de un órgano sectorial paritario para la definición y el desarrollo de programas de promoción de la salud y seguridad en el trabajo. En el presente capítulo se crea la Comisión Estatal de Seguridad y Salud Laboral en el Sector de Comercio, con el objetivo de que divulgue e informe de los riesgos profesionales existentes en el sector, así como los derechos y obligaciones preventivas de empresarios/as  y de trabajadores/as  y la promoción de actuaciones preventivas, promoviendo asimismo la implicación de los/as trabajadores/as en el cumplimiento de sus obligaciones en esta materia.

Artículo 28. Comisión Estatal Sectorial de Seguridad y Salud en el Trabajo en el Sector de Comercio

1. Se acuerda la constitución de la Comisión Estatal Sectorial de Seguridad y Salud en el Trabajo en el Sector de Comercio como órgano colegiado y de ámbito estatal sectorial, con el fin de que divulgue e informe de los riesgos profesionales existentes en el sector, así como los derechos y obligaciones preventivas de los empresarios/as y de trabajadores y trabajadoras y la promoción de actuaciones preventivas.

2. Este órgano asumirá todas las competencias contempladas en la Estrategia Española de Seguridad y Salud en el Trabajo 2007-2012 y la que, eventualmente pueda sustituirla en el futuro, y realizará cuantas actuaciones, acciones, planificación, proyectos, informes, etc. sean precisos, así como una evaluación anual de sus actuaciones en orden al cumplimiento de sus objetivos en materia de prevención de riesgos laborales.

Artículo 29. Funciones

La Comisión Estatal Sectorial de Seguridad y Salud en el Trabajo en el Sector d Comercio tendrá los cometidos siguientes:

a) Divulgar e informar de lo riesgos profesional xis entes en el sector del comercio, así como sobre los derechos y las obligaciones preventivas del empresario/a y de los/as trabajadores/as.

b) Proponer la estrategia, los programas de actuación y formular propuestas de planes a seguir para la promoción de la seguridad y  salud en el sector.

c) Establecer programas formativos y contenidos específicos en materia de prevención de riesgos laborales de los/as trabajadores/as del sector.

d) Elaboración de una Memoria anual de sus actividades.

e) Evaluación anual de los efectos preventivos logrados en los programas y actuaciones que se desarrollen por la Comisión.

f) Seguimiento de la accidentalidad laboral y elaboración de propuestas de conclusiones y de actuaciones para reducir la misma.

g) Todos aquellos que les correspondan por la aplicación de la Ley de prevención de Riesgos Laborales.

h) Desarrollar el objetivo 3 de la Estrategia Española de Seguridad y salud en el Trabajo 2007-2012

Artículo 30. Sede de la Comisión

La sede de la Comisión Estatal Sectorial de Seguridad y Salud en el trabajo en el Sector de Comercio se establece en el domicilio social de la Confederación Española de Comercio, calle Orense 25, 2a planta de la ciudad de Madrid.

Artículo 31. Composición de la Comisión Estatal Sectorial

1.- La Comisión tendrá carácter paritario en su composición entre las organizaciones empresariales y las organizaciones sindicales.

2.- Estará compuesta por un número igual de vocales de las organizaciones empresariales y sindicales de tal manera que se garantizará como mínimo un vocal a cada una de las organizaciones empresariales firmantes de convenios estatales si se adhieren a los contenidos de este Acuerdo y la mayoría de la confederación Española de Comercio en la representación empresarial. De igual forma será paritaria la representación entre los vocales de FECOHT-CCOO y  CHTJ-UGT. Para el caso de que las organizaciones empresariales firmantes de convenios estatales no se adhirieran al acuerdo, la Comisión estaría integrada por seis vocales en  representación de las organizaciones empresariales firmantes de este Acuerdo y seis vocales en representación de las organizaciones sindicales firmantes en número igual de representantes cada una de ellas.

3.- Los miembros de la Comisión serán designados por las organizaciones a quienes representan, con vocación de permanencia durante la vigencia del presente Acuerdo Marco de Comercio, del que la Comisión Estatal Sectorial de Seguridad y Salud en el Trabajo  forma parte indisoluble.

No obstante ello, los vocales de la Comisión podrán cesar en su cargo en la misma por:

a) cumplimiento del mandato, que se entenderá producido al término de vigencia inicial de este Acuerdo Marco.

b) libre renovación efectuada por la organización que le designó.

c) por cualquier otra causa que impida al vocal designado el ejercicio de sus funciones como tal.

En cualquiera de los supuestos de cese previstos en este artículo se procederá a la sustitución del vocal de la Comisión, a cuyos efectos, la organización, notificará al resto de componentes de la Comisión, a cuyos efectos, la organización empresarial o sindical a la que corresponda su sustitución, notificará al resto de componentes de la Comisión en el plazo más breve posible al vocal que sustituya al anterior.

4. Los componentes de la Comisión estarán sometidos a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 65 del Estatuto de los Trabajadores y apartado 3 del artículo 37 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en cuanto a observar confidencialidad y sigilo profesional respecto de la información a que tuviesen acceso como consecuencia del desempeño de sus funciones, aun después de dejar de pertenecer a dicho órgano. En todo caso, ningún tipo de documentación entregado a la Comisión podrá ser utilizado fuera del escrito ámbito de aquélla y para distintos fines de los que motivaron su entrega, sin autorización de todos los componentes de la misma.

Artículo 32. Normas de Funcionamiento de la Comisión

La Comisión elaborará sus propias normas de funcionamiento interno, de las que dará cuanta a la Comisión Paritaria del presente Acuerdo Marco de Comercio, estableciendo la forma y plazo de convocatoria así como los criterios para fijar el Orden del Día, las mayorías necesarias para constituir las reuniones y las reglas de adopción de acuerdos entre otras materias.

Las reuniones ordinarias serán trimestrales y las extraordinarias siempre que lo solicite conjuntamente alguna de las dos representaciones.

A las reuniones de la Comisión, siempre que se informe previamente por escrito, podrán asistir asesores y técnicos que podrán intervenir con voz pero sin voto, a los que serán de aplicación al mismo deber de sigilo y confidencialidad respeto a las materias tratadas que a los vocales de la Comisión.

Artículo 33. Contenido de los programas y Actuaciones a Desarrollar por el Órgano Paritario.

1.- Acciones de información:

a.- Seguimiento de la accidentalidad laboral en el sector y elaboración de estadísticas propias de accidentes.

La Comisión Estatal Sectorial de Seguridad y Salud en el Trabajo en el Sector de Comercio desarrollará las actividades que acuerde el sector de Comercio desarrollará las actividades que acuerde encaminadas a estudiar y realizar un seguimiento detallado de los accidentes en el sector, en especial los graves y con resultado de mortalidad.

Estas actividades se centrarán en la elaboración de las estadísticas que reflejen la accidentalidad y sus índices de incidencia en el sector.

b.- Información sectorial:

Para favorecer una mayor implicación de las empresas y de los/as trabajadores/as en la acción preventiva, desarrollará actividades de información y difusión de los riesgos profesionales existentes en el sector así como  de los principios para prevenir los mismos, en especial los de mayor entidad, y de las normas concretas de aplicación de tales principios.

2.- Acciones de investigación y desarrollo de nuevos productos para la mejora de la seguridad y salud en el trabajo en el sector.

3.- Acciones de promoción del cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. Serán aquellas acciones de:

a) Promoción de actuaciones preventivas que fomenten el conocimiento y aplicación por unos y otros de las disposiciones legales, reglamentarias y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, así como de las instrucciones preventivas.

b) Promoción de actuaciones preventivas que fomenten el conocimiento y la  implicación de empresarios y trabajadores en las actividades preventivas de la empresa, favoreciendo con ello una gestión preventiva integrada.

Las acciones a desarrollar en este sentido irán dirigidas a empresas de seis a cuarenta y nueve trabajadores y que carezcan de representación de los trabajadores mediante la organización de un plan de visitas que se regirá por los siguientes principios:

1.- Las comisiones Paritarias de convenios sectoriales de comercio incluidos en el ámbito funcional de este acuerdo podrán solicitar desarrollar acciones de las previstas en este apartado.

2.- Para cada año, la Comisión Estatal Sectorial de Seguridad y Salud en el Trabajo en el Sector de Comercio estudiará las solicitudes recibidas y las que puedan proponer cada una de las organizaciones integrales de la misma y seleccionará las que haya que desarrollar atendiendo a criterios de prioridad tales como tasas de siniestralidad, mayores dificultades para la acción preventiva u otros criterios que por acuerdo en el seno de la Comisión se estimen convenientes. El Acuerdo requerirá el apoyo unánime de los miembros de la Comisión.

3.- La realización de visitas se planificará por la Comisión Estatal Sectorial bajo el principio de paridad.

Las visitas serán comunicadas previamente a las empresas por la Comisión y deberán ser aceptadas por aquellas.

La realización de las mismas se realizará de manera conjunta.

4.- Dichas visitas se llevarán a cabo por personas especializadas con formación específica sobre el sector y capacidad técnica adecuada en materia preventiva, por disponer como mínimo de titulación de nivel básico en prevención de riesgos laborales y que, con la denominación concreta de Técnicos Sectoriales de Prevención, se identificarán en funciones establecidas en este Programa mediante acreditación

5.- Las actuaciones e informes de las visitas estarán sometidas al principio de confidencialidad y sigilo establecidos en el artículo 37 apartado 3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Los resultados e informes se trasladarán a la empresa y a la Comisión Estatal Sectorial, a los efectos de que por esta última puedan realizarse las funciones que le atribuye este acuerdo.

Las actividades o tareas a desarrollar no podrán interferir en las  actuaciones de los servicios de prevención propios o ajenos ni de las entidades preventivas que presten apoyo a las empresas.

Artículo 34. Presupuesto de las Actividades de la Comisión

La Comisión Estatal Sectorial de Seguridad y Salud en el Trabajo en el Sector de Comercio elaborará anualmente su presupuesto de actividad, que comprenderá la totalidad de sus actuaciones y los gastos de gestión y funcionamiento de la misma.

La Comisión se financiará de las siguientes fuentes:

a) de las subvenciones que pueda obtener de las Administraciones Públicas y de los organismos que convoquen ayudas para el desarrollo de sus programas.

b) De las actuaciones que puedan ser aprobadas y financiadas por terceros.

Los gastos derivados de la asistencia de cada uno de los vocales a las reuniones de la Comisión serán financiados por cada una de sus organizaciones, sin perjuicio de que su colaboración en los concretos programas de actividad se financie en los términos que para cada uno de los programas se haya establecido.

Disposiciones Transitorias Y Finales

Disposición Transitoria Primera

Protocolo de actuación de las empresas de Comercio en los casos de acoso sexual y/o por razón de sexo.

De acuerdo con las normas de aplicación de los contenidos del presente  Acuerdo Marco en relación a los convenios de cualquier tipo incluidos en su ámbito funcional, con respeto a las normas de concurrencia y de directa aplicación en ausencia de pacto, las partes firmantes elaborarán con carácter general y de directa aplicación un Protocolo de actuación, bajo el cual se regirán todos los procedimientos para resolver cualesquiera situaciones de acoso sexual y/o acoso por razón de sexo que se incluirá como parte anexa del presente Acuerdo Marco.

Disposición Transitoria Segunda

Plantillas para toma de datos en la elaboración de informes de diagnóstico de planes de Igualdad.

Dada la diversidad de estructuras empresariales existentes en el sector del comercio, y en función de que los planes de Igualdad pueden ser elaborados por las empresas con obligación legal de ello o voluntariamente por pequeñas y medianas empresas, las partes firmantes con el fin de facilitar la adecuación de los informes de diagnóstico a los objetivos establecidos en la Ley elaborarán modelo o modelos de toma de datos a utilizar por las empresas en el sector.

Disposición Transitoria Tercera

Desarrollo de las normas mínimas en materia de prevención de riesgos laborales en el sector.

Teniendo en cuenta la legislación vigente en la materia, y previo análisis de lo pactado hasta la fecha en los convenios colectivos sectoriales incluidos en su ámbito funcional en la forma que se establece en este Acuerdo Marco funcional en la forma que se establece en este Acuerdo Marco de Comercio, las partes firmantes del mismo podrán durante su vigencia elaborar una propuesta de normas mínimas en materia de prevención de riesgos laborales en el sector para su incorporación como materia reservada en el ámbito estatal conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores.

La citada propuesta incluirá en cualquier caso las reglas concretas de concurrencia y adaptación de los dispuesto en los actuales convenios colectivos de acuerdo con las normas de aplicación de los contenidos del presente Acuerdo Marco en relación a los convenios de cualquier tipo incluidos en su ámbito funcional.

Disposición Final Primera

Los acuerdos y declaraciones comunes firmados en el marco del comité del dialogo social europeo en el sector del comercio, por EUROCOMMERCE y UNI Europea Comercio, son marcos de referencia en todo aquellos que sea apllicable para las partes firmantes del presente AMAC.

Las partes firmantes determinarán qué acuerdos son susceptibles de ser incorporados como Capítulo del presente I Acuerdo Marco de Comercio.

Disposición Final Segunda

Los acuerdos o pactos alcanzados en el sector de comercio con el mismo ámbito material, territorial y funcional, con anterioridad al presente  Acuerdo  quedan derogados y enteramente sustituidos por el presente AMAC, así como , respetando las reglas de concurrencia, serán preferentes los acuerdos que en materias concretas se vayan alcanzando Incorporándose en el futuro al texto del presente Acuerdo Marco; como títulos o capítulos, formando siempre un todo en los términos expuestos en los antecedentes y en el propio texto del presente acuerdo.