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CONSEJERÍA DE EMPLEO
DELEGACIÓN PROVINCIAL DE HUELVA

Resolución de 3 de octubre de 2006, de la Delegación Provincial de Huelva de la Consejería de Empleo, por la que se acuerda el registro, depósito y publicación del Convenio Colectivo de Industrias de Transportes por Carretera de la provincia de Huelva.

Expte. núm.: 1.560
Código de Convenio: 2100475

Visto el texto del Convenio Colectivo de industrias de Transportes por Carretera de la provincia de Huelva, que fue suscrito con fecha 13 de junio de 2006 por la Asociación Onubense de Transporte por Carretera. y por las centrales sindicales CC.OO y U.G.T., en representación de los trabajadores afectados, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 90, apartados 2 y 3, del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en el Real Decreto 1040/81, de 22 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos de Trabajo, y en el Real Decreto 4043/82, de 29 de diciembre, por el que se traspasan funciones y servicios a la Junta de Andalucía, y en los Decretos 11/2004, de 24 de abril, y 203/2004, de 11 de mayo, sobre reestructuración de Consejerías y estructura orgánica de la Consejería de Empleo, respectivamente, esta Delegación Provincial, en uso de sus atribuciones, acuerda:

Primero. Ordenar la inscripción del referido convenio colectivo de trabajo en el registro correspondiente, con notificación a las partes que lo han suscrito.

Segundo. Disponer la remisión del texto original de dicho convenio colectivo al Departamento del Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación, a los efectos prevenidos en el Real Decreto 1040/81, de 22 de mayo.

Tercero. Solicitar la publicación del texto del convenio colectivo mencionado en el Boletín Oficial de la Provincia de Huelva, para conocimiento y cumplimiento del mismo por las partes afectadas.
Huelva, a 3 de octubre de 2006.- El Delegado Provincial, Fdo.: Juan Márquez Contreras.

CONVENIO COLECTIVO PARA LAS INDUSTRIAS DE
TRANSPORTES POR CARRETERA DE LA
PROVINCIA DE HUELVA
AÑOS 2005-2007

 

Capítulo I. Disposiciones generales.

Artículo 1. Ámbito territorial y funcional.

El presente convenio se aplicará todas las empresas de transportes por, carretera, garajes y de lavados y engrases de la provincia de Huelva, excepto aquéllas que tengan convenio de empresa en la actualidad o bien en el futuro formalicen convenio con sujeción al Título III del Estatuto de los Trabajadores

Artículo 2. Ámbito temporal.

El presente convenio entrará en vigor a todos los efectos el día 1 de enero de 2005, sea cual fuere la fecha de su publicación en el “Boletín Oficial” de la Provincia, y finalizará el día 31 de diciembre del 2007.

Articulo 3. Denuncia.

Si las partes, dentro del plazo de seis meses anteriores a la extinción de la vigencia del actual convenio deseasen denunciarlo, deberán formular, conjuntamente o por separado, el correspondiente escrito de denuncia que irá dirigido a la otra parte y a la autoridad laboral competente.
En el supuesto de no denunciarse por alguna de las partes este convenio quedará automáticamente prorrogado de año en año, incrementándose los salarios y sus complementos de acuerdo con el I.P.C que oficialmente facilite el I.N.E.

Artículo 4. Garantía personal.

Se respetarán las condiciones más beneficiosas de carácter global y personal sin que las normas de este convenio puedan implicar merma en las mismas.

Artículo 5. Compensación y absorción.

Todas las percepciones que se pactan en este convenio en su conjunto y cómputo anual, serán absorbidas y compensadas hasta donde alcance por las retribuciones de cualquier clase que estuvieren establecidas por las empresas, así como por los incrementos futuros de carácter legal que se implanten.

Artículo 6. Comisión paritaria.

Para la interpretación del contenido del presente convenio y vigilancia de su cumplimiento, así como para ejercer las funciones que por Ley se determinan en los problemas o cuestiones que puedan suscitarse como consecuencia de su aplicación, se crea una COMISION PARITARIA que queda constituida de la siguiente forma:

Con carácter opcional-, podrá nombrarse un:

Presidente: Que será el de las deliberaciones del Convenio o la persona que se acuerde nombrar por las partes.

Secretario: Que será e de las deliberaciones del Convenio o la persona que se acuerde nombrar por las partes.

Estas figuras tendrán funciones de ordenación de los debates, recepción de propuestas y redacción de los acuerdos alcanzados entre las partes.

Con carácter permanente:

Vocales: Cuatro por la representación sindical y otros Cuatro por la parte empresarial, designados por ambas partes de entre las respectivas representaciones firmantes del Convenio.

Asesores: Los que designen ambas partes.
Las funciones específicas de la Comisión Paritaria serán las siguientes:
a) Interpretación del Convenio.
b) Arbitraje de los problemas sometidos a su consideración por las partes.
c) Conciliación facultativa en los conflictos colectivos, con independencia de la preceptiva conciliación en los supuestos que proceda.
d) Vigilar el cumplimiento de lo pactado.
Las decisiones de la Comisión Paritaria se tomarán por consenso unánime de ambas partes negociadoras (sindical y patronal), en caso contrario, se procederá a remitir el tema planteado al SERCLA, siguiéndose los procedimientos que establece dicho organismo.
Los dictámenes y acuerdos de la Comisión Paritaria requerirán para ello la unanimidad de las partes, teniendo cada una de ellas el 50% de los votos independientemente de la asistencia que haya en dicha comisión.
Las funciones y actividades de la Comisión Paritaria no obstaculizarán, en ningún caso, el libre ejercicio de las jurisdicciones previstas en la legislación vigente y se entenderán sin perjuicio de lo establecido en el Art. 91 del Estatuto de los Trabajadores y demás acuerdos que a las partes vinculen.
La Comisión Paritaria tendrá su domicilio en la Federación Onubense de Empresarios (FOE), en la Unión General de Trabajadores (U.G.T.) de Huelva y en Comisiones Obreras (CCOO.) de Huelva.
Las partes deliberantes convienen dar conocimiento a la Comisión Paritaria de cuantas dudas, discrepancias y conflictos que pudieran producirse como consecuencia de la interpretación y aplicación del Convenio, para que la Comisión Paritaria emita dictamen o actúe en la forma reglamentariamente dispuesta, previa o simultáneamente en el planteamiento de los distintos supuestos ante las jurisdicciones competentes.
La Comisión Paritaria se reunirá en el plazo máximo de 10 días a partir de la fecha de convocatoria por cualquiera de las partes, salvo en los casos en que los plazos procésales exijan una mayor inmediatez, en cuyo caso, la comisión se reunirá en el improrrogable plazo de 48 horas.

Artículo 7. S.E.R.C.L.A.

Agotadas sin acuerdo las actuaciones establecidas, en su caso, en el seno la Comisión Paritaria, se instarán los procedimientos previstos en el Sistema de Resolución Extrajudicial de Conflictos Laborales de Andalucía (S.E.R.C.L.A.) de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo Interprofesional para su constitución de 3 de abril de 1996 y Reglamento de Desarrollo.
Se someterán a las actuaciones del S.E.R.C.L.A. los conflictos colectivos de interpretación y aplicación del convenio colectivo o de otra índole que afecte a los trabajadores y empresarios incluidos en el ámbito de aplicación del presente convenio.
En efecto las precitadas recomendaciones fueron elaboradas en la mesa de trabajo constituida en el seno del Consejo Andaluz de Relaciones Laborales en la inteligencia de que el modelo de relaciones laborales vigente en España se sustenta la autonomía de las partes y la negociación colectiva. Y este modelo que hoy asumen las partes firmantes de este Convenio, no sólo articula los marcos contractuales de naturaleza colectiva entre los empresarios y sus trabajadores sino que también puede y debe ser un eficaz instrumento que coadyuve a la generación de más y mejor empleo así como a la mejora de la competitividad de las empresas del sector.

Sumisión al S.E.R.C.L.A. de determinados conflictos individuales.

En relación a los conflictos individuales que se susciten en materia de: clasificación profesional, movilidad funcional, trabajos de superior o inferior categoría; modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo; traslados y desplazamientos; período de disfrute de vacaciones; licencias, permisos y reducciones de jornada, se someterán a los procedimientos contemplados en el S.E.R.C.L.A. para los conflictos individuales, previstos en el Acuerdo Interprofesional de 4 de marzo de 2005, a partir del momento en que dichos procedimientos entren en vigor en sus respectivos marcos territoriales.

Artículo 8. Vinculación a la totalidad.

a) Antes de la publicación de este convenio en el “Boletín Oficial” de la Provincia:
Las condiciones pactadas forman un todo orgánico e indivisible y a los efectos de su aplicación práctica serán consideradas con este carácter. En el supuesto de que la autoridad o jurisdicción competente, en el ejercicio de sus facultades, estime ilegal o nulo alguno de los pactos de este convenio, desvirtuándolo fundamentalmente, a juicio de las partes, quedará el convenio sin eficacia, debiéndose considerar su contenido.
b) Una vez publicado este convenio en el “Boletín Oficial” de la Provincia, las condiciones forman un todo orgánico e indivisible, de tal manera que la validez del convenio queda condicionada a su mantenimiento en los términos pactados, con el objeto de que en ningún caso quede desvirtuada la voluntad negociadora de no representar un mayor costo para las empresas que el previsto.
Si como consecuencia de un conflicto colectivo planteado por alguna de las partes ante la jurisdicción competente, la resolución de ésta alterase de forma fundamental alguna de las cláusulas económicas pactadas en el presente convenio, se reunirá la comisión paritaria a fin de decidir si la alteración es de tal punto sustancial al coste del convenio que hiciera necesaria su modificación, y en caso positivo, proceder a la misma. En el supuesto de no haber acuerdo ambas-partes se someterán al arbitraje del SERCLA.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores, no afectará a las percepciones, beneficios o mejoras que se establezcan por disposiciones legales que en el futuro se dicten ya que para estos supuestos serán de aplicación la cláusula de compensación y absorción.

Artículo 9. Condiciones y procedimientos para la no aplicación del régimen salarial.

Los compromisos en materia salarial contenidos en el presente convenio no serán de aplicación para aquellas Empresas que acrediten pérdidas en los dos últimos ejercicios, correspondiendo, en tal supuesto, el mantenimiento del mismo nivel retributivo del Convenio anterior si las pérdidas superan el 5% de los ingresos y aplicando tan solo la mitad del incremento pactado en este Convenio, si las pérdidas no llegan al 5%.
En este sentido, se considerará justificación suficiente la aportación de la documentación presentada por las citadas Empresas ante los Organismos Oficiales (Ministerio de Hacienda o Registro Mercantil).
Los representantes legales de los trabajadores están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a que hayan tenido acceso como consecuencia de lo establecido en los párrafos anteriores, observando, por consiguiente, respecto de todo ello, sigilo profesional.
Procedimiento. Las Empresas, salvo que hayan llegado a previo acuerdo por escrito con los representantes de los trabajadores y trabajadoras o con sus trabajadores y trabajadoras donde no hubiera representación legal de los mismos, deberán, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación del Convenio, notificar a la Comisión Paritaria su decisión de acogerse a la cláusula de descuelgue no aplicando los compromisos pactados en el Convenio en materia salarial, aportando los documentos citados anteriormente.
A estos efectos se entenderá hecha la notificación llevada a cabo mediante carta certificada dirigida a las siguientes direcciones:

U.G.T.: C/ Puerto, nº 28-3 Planta

CC.OO.: Avda. Martín Alonso Pinzón, nº 27 - 3 Planta

ASOCIACION ONUBENSE DE TRANSPORTES: Avda. de la Ría nº 3.

Si transcurridos diez días hábiles desde la recepción de dicha comunicación la Comisión Paritaria no se ha reunido o, tras analizar la documentación aportada, no ha llegado a un acuerdo en cuanto a la procedencia o improcedencia de la aplicación de la cláusula, o en cuanto a la cuantificación del descuelgue, se entenderá que procede la aplicación de la cláusula en los términos propuestos por la Empresa, sin perjuicio de la reclamación que proceda ante la jurisdicción competente.
Habida cuenta de que a propuesta de descuelgue emana de la Empresa, no operará la aplicación automática del mismo si la Comisión no se reúne en el plazo de 10 días porque la representación empresarial eluda su obligación a comparecer en la Comisión Paritaria siempre que haya sido fehacientemente requerida al efecto, en el plazo de 5 días hábiles a contar desde la comunicación de la Empresa, por cualquiera de las dos centrales sindicales componentes de la Comisión. En caso contrario, operará el descuelgue automático.

Artículo 10. Principio de igualdad.

Se entenderán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que contengan discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en el empleo, así como en materia de retribuciones, jornada y demás condiciones de trabajo por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa y lengua dentro del Estado español.
Serán igualmente nulas las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación.

Capítulo II. Jornada laboral.

Artículo 11. Jornada laboral.

Con respecto a la jornada laboral se estará a lo dispuesto por la legislación laboral vigente en cada momento, para el sector del transporte por carretera.
La jornada será de 40 horas semanales de trabajo efectivo o 1816 horas al año, respetándose los derechos adquiridos en lo que respecta a jornada de inferior duración.
El tiempo de descanso en jornada continuada previsto en el párrafo cuarto del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores, redactado por la Ley 11/1994, se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando por acuerdo entre la empresa y trabajador así esté establecido o se estableciese.

Artículo 12. Horas de espera.

Las partes se remiten a lo establecido en la Ordenanza Laboral de Transportes por Carretera, cuyo contenido al respecto consideran expresamente vigente a pesar de estar derogada.

Capítulo III. Organización del trabajo.

Artículo 13. Organización del trabajo.

La organización del trabajo, con sujeción a este convenio, y a la legislación vigente, es facultad exclusiva de la Dirección de la Empresa, oído su comité o sus delegados, sin que en ningún caso pueda perjudicar la formación profesional de los trabajadores.

Articulo 14. Contratación.

La contratación de trabajadores se ajustará a las normas existentes sobre colocación y empleo vigentes en cada momento y en las específicas que marque el presente convenio.
Los contratos temporales o de duración determinada que se transformen en indefinidos, tanto a tiempo completo como a tiempo parcial, podrán acogerse a las ayudas previstas en el Capítulo III de la Orden 21 de julio de 2005.

Artículo 15. Periodo de prueba.

Podrá concertarse por escrito un período de prueba cuya duración no podrá exceder de seis meses para los técnicos titulados, ni de dos meses para los demás trabajadores.
En las empresas de menos de veinticinco trabajadores, el período de prueba no podrá exceder de tres meses para los trabajadores que no sean técnicos titulados.

Artículo 16. Preaviso.

El personal que desee cesar al servicio de la empresa, deberá ajustar su pretensión a los siguientes plazos de preaviso: personal de mando o jefatura, 15 días, y resto del personal 8 días.
El incumplimiento de los anteriores plazos de preaviso llevará aparejado en el orden económico una deducción equivalente al importe de los devengos correspondientes a los días de retraso en dar la comunicación, deducciones que podrán hacerse en las cantidades que la empresa deba abonar al trabajador en concepto de liquidación.
Las empresas estarán obligadas en los casos de contrato de trabajo de duración determinada superior a un mes, a preavisar al trabajador de su cese con 15 días de antelación. El trabajador percibirá su, liquidación en proporción a su salario real, como las partes proporcionales de gratificaciones extraordinarias y vacaciones.

Artículo 17. Promoción.

La promoción profesional se basará en los principios de igualdad, mérito y capacidad y estará presidida por los criterios de evaluación potencial y del rendimiento del trabajador y la facilitación, por parte de la empresa, de los medios necesarios para mejorar la carrera profesional.

Artículo 18. Pluriempleo.

Las partes firmantes de este convenio estiman conveniente erradicar el pluriempleo, como regla general. A estos efectos se estima necesario que se aplique con el máximo rigor las sanciones previstas en la legislación vigente en los casos de trabajadores no dados de alta en la Seguridad Social, por estar dados de alta ya en otra empresa.
Para coadyuvar el objetivo de controlar el pluriempleo se considera esencial el cumplimiento exacto del requisito de dar a conocer a los representantes legales de los trabajadores los boletines de cotización a la Seguridad Social, así como los documentos relativos a la terminación de la relación laboral, conforme dispone el artículo 64.1.6 del Estatuto de los Trabajadores.

Capítulo IV. Condiciones económicas.

Artículo 19. Condiciones económicas.

Las retribuciones establecidas en este convenio tendrán la condición de mínimas y serán de obligado cumplimiento por parte de todas las empresas.

Artículo 20. Salarios del convenio.

Los sueldos y salarios que se establecen para las distintas categorías profesionales de este convenio para el año 2005 y 2006 serán los que se insertan en las tablas salariales que se adjuntan en los anexos 1 y II, que ya han sido incrementadas en un 3ʼ7% y 4,7% respectivamente, respecto a las del convenio inmediatamente anterior.
Las tablas salariales y demás artículos con incidencia económica del presente convenio en el tercer año de vigencia (2007), se incrementarán en el I.P.C. real del año 2.006 más 1 punto excepto lo dispuesto en el artículo 28 sobre Compensación por cantidad y calidad de trabajo.

Artículo 21. Complemento personal.

A partir de l de junio de 2006 desaparece el concepto de antigüedad no generándose desde ese momento ningún aumento por año de servicio, ni cuatrienios, ni cuantía alguna, y las cantidades que los trabajadores venían cobrando a 31-05-2006 por dicho concepto, se les abonarán como un complemento personal, que será inabsorbible, y que sólo tendrá en el futuro el mismo incremento que se pacte para el resto de los conceptos salariales.

Artículo 22. Plus de convenio.

Todos los trabajadores percibirán en concepto de plus convenio las cantidades que se reflejan en las tablas salariales anexas por todos los días o meses del año según su categoría laboral.

Artículo 23. Plus de transporte.

Se establece un plus de compensación por transporte en la cuantía de 18,18 € mensuales durante el año 2006 y de 27,28 € mensuales, durante el año 2007. No se devengará los días de falta de asistencia por cualquier motivo, incluso enfermedad. No se tendrán en cuenta los días de licencias establecidos en este convenio y no se percibirán ni durante las vacaciones ni en las gratificaciones extraordinarias.

Artículo 24. Complementos. Periódicos o gratificaciones extraordinarias.

Las empresas acogidas al actual convenio están obligadas a abonar a todo el personal 3 gratificaciones extraordinarias en la siguiente cuantía; 30 días en julio, que se harán efectiva antes del día 20 de dicho mes; 30 días en Navidad y 30 días en la paga de beneficios del mes de marzo, que se abonará el día 20 de dicho mes.
Dichas pagas se abonarán a razón del salario pactado en este convenio más el complemento personal y el plus de convenio.
Las pagas extraordinarias se prorratearán de acuerdo con la legislación vigente en lo referente al sistema de cotización a la Seguridad Social.

Articulo 25. Plus de navidad y año nuevo.

Se establece una prima especial de 68,39€ a aquellos conductores y demás productores que trabajan entre las 22 horas y las 6 horas en vísperas de Navidad y año nuevo para el año 2005. Para el año 2006 será 71,60 €.

Artículo 26. Plus de peligrosidad.

El personal que realice trabajos de transporte o manipulación de productos inflamables, tóxicos, explosivos y toda clase de ácidos o álcalis, percibirá durante el tiempo que realice dichos trabajos un plus de 15ʼ50% del salario base del convenio con su complemento personal.

Artículo 27. Plus de nocturnidad.

Si por necesidad so realizan trabajos entre las 10 de la noche y las 6 de la macana, se percibirá un plus, del 20% del salario base más el complemento personal en la parte proporcional al tiempo trabajado.

Artículo 28. Compensación por cantidad y calidad de trabajo.

Todo conductor de ruta que por necesidades de la empresa tenga que realizar sus trabajos en un radio mayor a los 100 Km del centro donde preste sus servicios percibirá, por horas extraordinarias y nocturnas, 0,05 € por Km recorrido a partir del primer Km.

Artículo 29. Quebranto de moneda.

El personal de las empresas que realice pagos y cobros, no de forma ocasional, es decir, habitualmente y siendo responsable de los mismos, percibirá en concepto de quebranto de moneda a cantidad de 22,63 euros mensuales durante el primer año de vigencia del convenio; durante el segundo año de vigencia percibirá 23,69 euros mensuales.

Artículo 30. Horas extraordinarias.

Serán horas extraordinarias las que excedan de la jornada ordinaria semanal de trabajo efectivo o de 9 horas diarias de trabajo efectivo.
A tenor de lo dispuesto en la legislación para el sector de transportes por carretera, así como en el Real Decreto Ley 1853/81 y Orden Ministerial de 1 de marzo de 1983, se pacta que, habida cuenta de las específicas características del trabajo en este sector, las horas extraordinarias que se realicen podrán tener o no el carácter de estructurales.
A estos efectos se entenderán por horas extraordinarias estructurales las necesarias para pedidos imprevistos, períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno y otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de esta actividad.
Para la determinación del número de horas estructurales mensuales se procederá conforme a lo siguiente:
Habiéndose procedido en Convenio Colectivo a la definición de horas extraordinarias estructurales, la determinación de cada caso de qué horas extraordinarias de las realizadas responden a tal definición se llevará a cabo por acuerdo entre la dirección de la empresa y los representantes de los trabajadores del centro de trabajo donde se hubieran realizado tales horas extraordinarias.
A este efecto y como trámite previo a la confección de los boletines de cotización, la dirección de la empresa informará mensualmente a los representantes de los trabajadores sobre las horas extraordinarias realizadas en dicho período que, a su juicio, deban calificarse como estructurales.
Una vez establecido el oportuno acuerdo, la dirección de la empresa remitirá a la Delegación Provincial de Trabajo de la Provincia donde radique el centro de trabajo en que se hubieren realizado las horas extraordinarias, escrito por triplicado, con especificación de las que hayan sido definidas como estructurales, así como la relación de trabajadores a que afectan. En dicho escrito deberá figurar la conformidad de los representantes de los trabajadores.
Si hubiese disconformidad por parte de los trabajadores, éstos deber manifestarlo en el plazo de cinco días, expresando las causas en que se fundamentan. Transcurriendo dicho plazo sin manifestar dicha disconformidad, la empresa procederá a remitir a la autoridad laboral, en los mismos términos, la relación que hubiese sido confeccionada, haciendo constar las circunstancias de tal omisión y sus posibles causas.
En uno y oro caso, presentada la documentación en la Delegación Provincial, se devolverán a la empresa en el mismo acto dos copias debidamente selladas, una para que proceda a su archivo y otra para ser presentada conjuntamente con los boletines de cotización del mes correspondiente.
Se conviene la posibilidad de compensar las horas extraordinarias por un tiempo equivalente de descanso en lugar de ser retribuidas equivalentemente.
Cada hora extraordinaria se abonará al precio de 7,18 € a cada trabajador, sin tener en cuenta su sueldo o salario, complemento personal y demás emolumentos.
Para el año 2006, cada hora extraordinaria se abonará en la cuantía de 7,52 € a cada trabajador, en las mismas condiciones expuestas anteriormente.
– Horas de festivo y días de descanso. Cuando un trabajador por necesidades del servicio haya de trabajar en festivo o días de descanso semanal, la empresa está obligada a concederle el descanso compensatorio dentro de los siete días siguientes al festivo o día de descanso, y si ello no fuera posible, se le abonará cada hora trabajada en el día de descanso o festivo a razón de 9.03 €/hora, en el segundo y tercer año de vigencia (2006-2007), se incrementarán en el IPC real más un 3%.

Artículo 31. Locomoción y dietas.

En los casos en que haya derecho a devengarse dietas por desplazamientos, la cuantía de las mismas para el primer año de vigencia será igual para todas las categorías profesionales con arreglo al siguiente importe:
Dieta provincial y comarcal: 20,50 €, distribuidas en 7,18 € el almuerzo; 7,18 € la cena y 6,14 € para desayuno y alojamiento.
Dieta nacional: 31,04 €, distribuidas en 10,86 € para almuerzo; 10,86 € para cena y 9,32 € para desayuno y alojamiento.
Dieta internacional: 53,17 €, distribuidas en 18,60 € para almuerzo; 18,60 € para cena y 15,97 € para desayuno y alojamiento.
Comida en plaza: la comida, almuerzo o cena que por necesidades del servicio y a petición de la empresa tenga que hacerlo a sus horas habituales, se abonará a razón de 7,00 € cada comida.
Para el segundo año de vigencia, la cuantía de las mismas será:
Dieta provincial y comarcal: 22,43 €, distribuidas en 7,84 € el almuerzo; 7,84 € la cena y 6,75 € para desayuno y alojamiento.
Dieta nacional: 33,96 € distribuidas en 11,87 € para almuerzo; 11,87 € para cena y 10,22 € para desayuno y alojamiento.
Dieta internacional: 58,17 €, distribuidas en 20,34 € para almuerzo; 20,34 € para cena y 17,49 € para desayuno y alojamiento.
Comida en plaza: la comida, almuerzo o cena que por necesidades del servicio y a petición de la empresa tenga que hacerlo a sus horas habituales, se abonará a razón de 7,66 € cada comida.
Para el tercer año de vigencia estas cuantías se incrementarán en el doble del porcentaje de subida salarial pactado para dicho tercer año de vigencia. (2 x (ipc real 2006 + 1 punto))

Artículo 32. Vacaciones.

Todo el personal al servicio de las empresas afectadas por el presente convenio tendrá derecho al disfrute anual de un período de vacaciones de 31 días naturales, retribuidos en función del salario real.
La elección del período de vacaciones será establecida de forma rotativa para todo el personal, salvo, las excepciones que por uso o ley pudieran existir. Ello no obstante, siempre que sea posible, en función de las necesidades de la empresa, ésta concederá 15 días de vacaciones a cada trabajador durante los meses de junio, julio, agosto o septiembre.

Artículo 33. Licencias retribuidas.

El personal de las empresas afectadas por el presente convenio, tendrá derecho a solicitar licencias retribuidas en cualquiera de los siguientes casos:
a) Por matrimonio del trabajador: 15 días naturales.
b) Por matrimonio de padres, hermanos, hijos y nietos:
1 día o 2, si es fuera de la localidad.
c) Por alumbramiento de esposa: 3 días hábiles.
d) Por muerte del cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos: 3 días si el hecho tiene lugar en la localidad donde reside y dos días más si ocurre fuera de la localidad en un radio superior a 50 kilómetros y un día de licencia en caso de fallecimiento de parientes consanguíneos allegados.
e) Por enfermedad grave o intervención quirúrgica de cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, de dos a tres días si el hecho tiene lugar en la localidad donde reside y de dos a cinco días si tiene lugar en localidad distinta.
f) Para resolver asuntos propios, sin necesidad de justificar: un día.
g) Para los trabajadores que ostenten cargos públicos, el tiempo necesario para desempeñar sus funciones.
Para los cargos sindicales se estará a lo dispuesto en el apartado correspondiente a derechos y garantías sindicales.
h) Por el tiempo establecido para disfrutar de los derechos educativos generales y de la formación profesional en los supuestos y en la forma regulados en la Ley.
I) Por consulta médica fuera de la localidad ordenada por el facultativo de la empresa o Seguridad Social entendiéndose por enfermedad de cónyuge o hijo de uno a tres días.
j) Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo.
k) Para las categorías de conductor y conductor perceptor, el tiempo preciso para la renovación del carnet de conducir.
I) Por traslado de vivienda habitual 1 día.
La concesión de licencias en los casos previstos en este artículo se hará en el acto, sin perjuicio de que posteriormente se exija la oportuna justificación al trabajador en un plazo de siete días, y serán abonadas a los trabajadores a razón del salario base del Convenio.

Capítulo V. Otras mejoras sociales y de otra índole.

Artículo 34. Indemnizaciones complementarias por enfermedad común y accidente de trabajo.

En los casos de baja por enfermedad o accidente de trabajo, las empresas completarán a su cargo la indemnización económica que corresponda a los trabajadores afectados, a fin de cubrir las diferencias entre las que perciban por imperativo legal y las que venían percibiendo en el momento de la enfermedad o accidente, sin perjuicio de las condiciones más beneficiosas ya concedidas por las empresas o que en el futuro pudieran otorgarse.
Este complemento de indemnización se abonará a partir del primer día en caso de baja por accidente de trabajo; a partir del décimo en caso de enfermedad y desde el primer día cuando el trabajador se encuentre hospitalizado.
La duración de este complemento será mientras persista la incapacidad temporal.

Articulo 35. Seguro de accidente.

Las empresas afectadas por el presente convenio, financiarán a sus trabajadores una póliza de seguros que cubra los riesgos de muerte, incapacidad permanente absoluta e incapacidad permanente total, derivadas de accidente, sean o no de trabajo, por importe de 20.600 € para el año 2006.
En el supuesto de que alguna empresa no contrate este seguro que cubra los eventos anteriores indemnizará al perjudicado o sus herederos legales con una cantidad idéntica a los importes mencionados anteriormente.
Si la muerte o el accidente de trabajo ocurriesen en localidad distinta a la de su residencia, el traslado del productor así como el de su acompañante, será por cuenta de la empresa.
El incremento del importe anual de las mencionadas cuantías con respecto a la establecida en el convenio anterior, entrarán en vigor transcurridos 15 días desde la publicación de este convenio en el “Boletín Oficial” de la Provincia.

Artículo 36. Retirada de permiso de conducir.

En el caso de que un conductor le fuera retirado el permiso de conducir por causas no imputables a conducción por bebida alcohólica, y siempre que ésta sea como consecuencia de conducir un vehículo propiedad de la empresa y por cuenta y orden de la misma, con condena superior a 15 días, por una sola vez, deberá ser empleado a un puesto lo más cercano posible en la escala de categorías del presente convenio, y se le garantizará en este período las percepciones correspondientes a su categoría, para empresas con cinco o más trabajadores.
Las empresas con menos de cinco trabajadores, están obligadas a concertar un póliza de seguro por, retirada del carnet por cada conductor, que les garantice al menos, el 110% del salario mínimo interprofesional.
Si por cualquier circunstancia algún conductor que no está realizando sus funciones específicas, es decir, que conduciendo un vehículo de su propiedad y siempre que no sea cuando vaya al centro de trabajo o regreso, sufriera la retirada de permiso de conducir, las empresas se comprometerán a respetarle el puesto de trabaje una vez finalizada la sanción y en un plazo de siete días, respetándole la antigüedad adquirida en el momento de la suspensión, sin perjuicio de la facultad de la empresa que se reserva el destinarlo, si lo estima oportuno, a otro puesto de trabajo durante la sanción.

Artículo 37. Capacidad disminuida.

La empresa, siempre que le sea posible, acoplará al trabajador afectado por una incapacidad permanente a otro puesto de trabajo compatible con sus limitaciones y aptitudes profesionales, siempre que el grado de incapacidad no dé lugar a la extinción del vínculo laboral.

Artículo 38. Ayuda escolar.

Al iniciarse el curso escolar, las empresas abonarán a sus trabajadores por cada hijo comprendido entre los 3 y 16 años, la cantidad de 98,05 € para el año 2005 por el suplido de gastos que origina la matrícula y los libros en la enseñanza oficial, previa justificación de su condición de escolaridad. En el segundo año de vigencia se abonará la cantidad de 102,66 €.
Se abonará además la cantidad de 141,63 € para el año 2005 por trabajador e hijo de trabajador que realice estudios de carácter oficial a partir de los 16 años, previa acreditación. Para el año 2006, la mencionada cantidad será de 148,29€.

Articulo 39. Ayuda a trabajadores con hijos disminuidos.

Se establece una ayuda para cada trabajador de 104,95 €/anuales durante el año 2005, por cada hijo disminuido psíquico o físico con una minusvalía de más del 70%. Durante el segundo año de vigencia, se abonará la cantidad de 109,88 €.

Artículo 40. Ropa de trabajo.

Las empresas que así lo requieran a sus trabajadores vendrán obligadas a facilitarles la correspondiente ropa de trabajo, aquéllas que no lo requieran deberán entregarles dos monos de trabajo al año.

Capítulo VI. Salud laboral.

Artículo 41. Prevención de riesgos laborales.

En materia de prevención de riesgos laborales, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.

Artículo 42. Reconocimiento médico.

Las empresas proporcionarán al personal afectado por este Convenio una revisión médica anual, que podrá ser realizado por los servicios médicos de la empresa, silos tuviera, o bien en el Centro de Prevención de Riesgos Laborales.
Los reconocimientos médicos serán específicos para cada puesto de trabajo.
Los resultados serán entregados a los trabajadores teniendo esta condición de confidenciales.

Capítulo VII. Representación sindical.

Artículo 43. Derechos y garantías sindicales.

Las empresas respetarán el derecho de todos los trabajadores a sindicarse libremente y no podrán sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie o renuncie a su afiliación sindical.
Las empresas no podrán despedir a un trabajador, ni perjudicarle de cualquier otra forma a causa de su afiliación o actividad sindical.
Las empresas vendrán obligadas a facilitar a los trabajadores el uso de sus locales fuera de su jornada de trabajo para reunirse y celebrar asambleas, a propuesta del comité o de sus delegados, o cuando lo solicite por escrito a la dirección de la empresa el 20% de los trabajadores afectados.
Los sindicatos podrán remitir información a sus afiliados a la dirección postal de las empresas, así como que ésta sea distribuida fuera de las horas de trabajo y sin que, en todo caso el ejercicio de tal práctica pueda interrumpir el desarrollo del proceso productivo.
Los delegados de personal o miembros de comités de empresa, sin perjuicio de las garantías conferidas por las leyes, dispondrán del crédito de horas mensuales que la Ley determina, si bien no. se computará dentro del máximo legal de horas el exceso que sobre el mismo produzca con motivo de su designación como componentes de comisiones negociadoras de convenios colectivos en los que sean afectados, y por lo que se refiere a la celebración de sesiones oficiales a través de las cuales transcurran tales negociaciones y cuando la empresa en cuestión se vea afectada por el ámbito de negociación referido.
Cobro de cuota sindical. El empresario procederá al descuento de la cuota sindical sobre los salarios y a la correspondiente transferencia a solicitud del sindicato del trabajador afiliado y previa conformidad, siempre, de éste.

Disposición final.

En cuanto se refiere a las empresas de transportes de mercancías por carretera, para todo lo no previsto en el presente convenio se estará a lo establecido en el I ACUERDO GENERAL PARA LAS EMPRESAS DE TRANSPORTES DE MERCANCÍAS POR CARRETERA, suscrito por la Confederación Española de Transportes de Mercancías (C.E.T.M.) y los Sindicatos CCOO. y U.G.T. vigente hasta el 31 de diciembre del año 2000, en lo que a este sector se refiere.

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ACTA DE CONSTITUCIÓN Y DE FIRMA DEL
CONVENIO COLECTIVO PARA LAS INDUSTRIAS DE
TRANSPORTES POR CARRETERA DE LA PROVINCIA
DE HUELVA PARA LOS AÑOS 2005, 2006 Y 2007

En la ciudad de Huelva a 13 de junio de 2006 siendo las trece horas se reúnen en la sede de la FOE las personas relacionadas al final, miembros de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo Provincial de referencia.
Por las respectivas representaciones se hace constar:
Primero.- Que en esta misma fecha se constituye la Comisión Negociadora del Convenio de referencia formando parte de la misma la Asociación de empresarios del sector y las centrales sindicales U.G.T. y CC.OO. reconociéndose recíprocamente capacidad p; i J otorgamiento del presente acto.
Segundo.- Que, habiendo llegado a un acuerdo en el mismo las partes suscriben el Texto articulado del Convenio de referencia vigente desde l0 de enero de 2005 hasta 31 de diciembre de 2007, así como sus tablas salariales, y convienen igualmente en remitirlo, así corno la documentación complementaria, a la Delegación Provincial de Empleo de Huelva a los efectos de registro y archivo previstos en la ley. Se faculta a Don Pedro F. Escalante Gilete para su presentación ante la Delegación Provincial.
Y no habiendo más asuntos que tratar, se levanta la sesión siendo las 14:00 horas del día de la fecha.

Asistentes:

Por UGT: Don Francisco José Gutiérrez Bernal y Don Antonio Zapata Escolático.

Por CC.OO.: Don Pedro F. Escalante Gilete y Don Antonio Alharnar Salas.

Por la Asociación empresarial: Don Rafael Carrasco Vélez, Don Faustino Romero García, Don Lorenzo Sevillano López y Don José Fco. Daza Suárez (asesor empresarial).